REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000047

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NEIDA BEATRIZ PACHECO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.464 y JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.998.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.325.
SUJETO DE DERECHO PROTEGIDO: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Neida Beatriz Pacheco Moreno, y José Antonio Páez Bravo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.464 y V-10.320.998, respectivamente; ambos de este domicilio; asistidos por el profesional del derecho Abg. Alexander Morales, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.325; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día nueve (09) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989); por cuanto desde el mes de agosto del 2001, se encuentran separados de hecho; y que dentro de su matrimonio nacieron una (01) hija, que llevan por nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha catorce (14) de agosto del 2008, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día lunes veintidós (22) de septiembre del presente año, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el 22 de septiembre del 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la adolescente, y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a: Neida Beatriz Pacheco Moreno y José Antonio Páez Bravo, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA); quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra al Abogado: José Bernardo Fuentes, en su carácter de rector (auxiliar) de la Unidad Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del los niños descritos en autos. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), será ejercida por la madre: Neida Beatriz Pacheco Moreno.
c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano: José Antonio Páez Bravo, se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 600,00), fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente, igualmente cumplirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia médica, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento, anualmente y de conformidad con la ley.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: “en el Día de la Madre compartirá con su madre; el Día del Padre estará con su padre en el periodo de vacaciones carnestolendas permanecerá con su madre; el periodo de vacaciones de Semana Santa lo pasara con su padre; y tanto el periodo de vacaciones escolares como Decembrinas, serán compartidos, es decir, un periodo con su madre y el siguiente con su padre”.
e. En cuanto a los Bienes Conyugales; ambos cónyuges declaran que no hay bienes que liquidar.




PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide: Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos: Neida Beatriz Pacheco Moreno y José Antonio Páez Bravo, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.464y V-10.320.998, respectivamente. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Neida Beatriz Pacheco Moreno y José Antonio Páez Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.329.464 y V-10.320.998, respectivamente; celebrado por el Registrador Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en a sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Maria Gracia Quintero

La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. María Gracia Quintero, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 24/09/2008 siendo las 2:35 de la tarde.
La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero.