REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-J-2008-000033

PARTES SOLICITANTES: JULIO CESAR GONZALEZ, cédula de identidad No. 11.762.746 y NORELIS ELILUZ HERRERA CUBA, cédula de identidad No. 17.595.254, ambos mayores de edad, venezolanos, casados (cónyuges entre sí), domiciliados en jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, abogado en ejercicio con Inpreabogado No. 85.814
SUJETOS DE DERECHO PROTEGIDOS: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).


CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y NORELIS ELILUZ HERRERA CUBA, asistidos por el profesional del derecho WILMER GUTIERREZ, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil disuelva el matrimonio que contrajeron el día 23 de octubre de 1997, y por cuanto desde el mes 20 de agosto de 1999, se encuentran separados de hecho; que dentro de su matrimonio nació EVVIANNY EVELYN GONZALEZ CUBA, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención; para ello acompañaron el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, quedando fijado para el día 18 de septiembre de 2008, la oportunidad para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin notificación, no así la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que en la misma audiencia haga o no oposición la solicitud propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de mediación, llevada a cabo el 18 de septiembre de 2008, concurrieron al acto los solicitantes, la niña y el Ministerio Público, siendo informados los solicitantes por la juez que en el contenido del escrito de la solicitud presentado por los mismos específicamente en la estipulación referida a la responsabilidad de crianza señala que la misma será ejercida por la madre y siendo esta un atributo de la patria potestad la misma es ejercida por ambos progenitores y que es solo en relación a la custodia la que será ejercida por uno de ellos en el lugar de residencia de la niña, esto a los fines de que los solicitantes aclararan la referida estipulación a fin de que no afecte los derechos e interés de la niña. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los solicitantes proponentes ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ Y MORELIS ELILUZ HERRERA CUBA, quienes expusieron: “Ratificamos la solicitud de Divorcio 185-A, presentada antes este tribunal en fecha siete (7) de agosto del 2.008, oída la aclaratoria dada por la juez, informamos al tribunal que la custodia será ejercida por la madre quien es quien vive con la niña y por tanto estamos de acuerdo. Seguidamente la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Así mismo, señalo el conocer el motivo de estar en la presente audiencia y que actualmente residen con la mamá en el Baúl. Por último, el juez pidió la intervención del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, abogado José Fuentes, manifestando que opina favorablemente a fin de que el tribunal homologue dichos acuerdos y dicte la decisión que corresponde en relación a la solicitud de divorcio 185-A.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO


La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho que supera el quinquenio, permiten concluir a este sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de las niñas de autos. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PLAN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA)será ejercido por progenitora ciudadana NORELIS ELILUZ HERRERA CUBA, tal como lo ha venido haciendo desde que se produjo de hecho la ruptura conyugal.
c. La obligación de manutención que recibirán la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), ha sido fijada en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) mensuales, fijándose un aumento automático del 20% anual, ASIMISMO, asimismo, velará el padre por otros gastos necesarios tales como: vestido, asistencia médica, medicina, educación u otros gastos existentes.
d. El régimen de convivencia familiar de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA), el padre tendrá permitido vacaciones y paseos amplios, en especial los días sábados y domingos de cada semana, además podrá compartir con ellas días festivos.

CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y NORELIS ELILUZ HERRERA CUBA. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a JULIO CESAR GONZALEZ y NORELIS ELILUZ HERRERA CUBA, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en fecha 23 de agosto de 1997. TERCERO: Realizar las participaciones pertinentes a los Entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 22 días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria:

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
Abg. Marvis María Navarro

La Secretaria del Tribunal, abogada Marvis María Navarro, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 22 de septiembre de 2008.

La Secretaria,


Abg. Marvis María Navarro.




YMA/MMN.
ASUNTO: HP11-J-2008-000033