REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-H-2008-000070
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: Adriana Josefina Puentes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.136.327 y José Miguel Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.677.
DESCENDIENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: Adriana Josefina Puentes Hernández, y José Miguel Muñoz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.136.327y V-18.504.677, respectivamente, acordaron firmar acta de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , cuya acta de nacimiento se consigna en originales, constante de un (01) folio útil; han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se regirá de la siguiente forma:
La ciudadana: Adriana Josefina Puentes Hernández, “Propongo el Régimen de Convivencia familiar que el niño comparta conmigo en mi casa de lunes a viernes desde las 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., retirándolo personalmente de la casa donde reside con su padre. Propongo igualmente levar al niño a la consulta medica un día a la semana previamente le informare al progenitor del niño que día lo voy a llevar. En vacaciones escolares los primeros veinte días compartirá el niño conmigo y los siguiente veintes días con el padre. El Día de la Madre lo pasara conmigo y el Día del Padre del padre. En el mes de diciembre el día 24 el niño lo pasara conmigo mediodía en la mañana y el resto del día con su padre, igualmente el día 31 de Diciembre, en fecha de Carnaval y Semana Santa el niño compartirá conmigo de lunes a viernes de 02.00 p.m. a 04:00 p.m. en caso de presentar algún evento de llevarlo de vacaciones fuera del estado compartirá conmigo los días que se planifique para tal acto previamente informando el padre indicándole a donde me lo llevo y el día que regreso. En relación a la abuela paterna Maria Esther el niño compartirá con su abuela el tiempo necesario y que nos notifique en caso de llevárselo fuera del estado”. A lo que el ciudadano: José Miguel Muñoz; expone: “Estoy de acuerdo y acepto lo propuesto por la madre de mi hijo en relación a la convivencia familiar” Es todo.-
De allí que, en fecha dieciséis de septiembre del 2008, la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes Caritas - Cojedes, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 19 de septiembre del 2008, este Tribunal le dio entrada y lo admite, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
Para ello disponen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Adriana Josefina Puentes Hernández, y José Miguel Muñoz, identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Adriana Josefina Puentes Hernández, y José Miguel Muñoz, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LOPNNA) , pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620080050.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
YMA/MMV/José.-
HP11-H-2008-000070.
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