REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2008-000127

En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción por Responsabilidad de Crianza que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), por la abogada Nancy Saray becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en interés de la niña SE OMITE NOMBRE, a solicitud de las ciudadanas Osmary Coromoto Martínez Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.259.958 e Irvia Josefina Montenegro Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.629.576, en contra del ciudadano Alvaro Alberto Cedeño Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.217, mediante la cual demanda la custodia de la indicada niña.
Ahora bien, para admitir o no la demanda propuesta es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan las rectificaciones de actas del Registro del Estado Civil; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Civil:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 177, parágrafo segundo, literal i de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.”

De igual forma la Ley in comento, en relación a la Institución Familiar de la Responsabilidad de Crianza como uno de los atributos de la Patria Potestad señala lo siguiente: lo siguiente:
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, es la misma Ley la que le asigna el deber compartido e irrenunciable a los padres que tienen el ejercicio de la Patria Potestad de custodiar a los hijos, por lo cual, se subsume que en el caso de autos lo procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión de las parte actoras por carecer de legitimidad para interponer la presente acción, además por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero. La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
Segundo. Se insta a la parte accionante a interponer por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio respectivo lo conducente.
Tercero. Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro