REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000276
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: AIDEE MARIA CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.586 y EFRAÍN ANTONIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.349.625.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Aidee Maria Casadiego y Efraín Antonio Sandoval, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.693.586 y V-2.349.625, respectivamente; domiciliados la primera en el caserío La Cruz, sector las Lajitas del municipio Tinaco del estado Cojedes y el segundo en el caserío La Guamita, Fundo Mis Viejos, del Municipio Falcón del estado Cojedes; asistidos por la profesional del derecho Abg. Ana Maria Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049; para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974); por cuanto desde el día 29 del mes de diciembre del año 2.001, se encuentran separados de hecho y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES; habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo, que en fecha cinco (05) de mayo del 2008, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día miércoles once (11) de junio del presente año, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emitiera su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
No habiéndose celebrado la audiencia en la oportunidad señalada anteriormente; en fecha once (11) de junio, del año dos mil ocho (2008), a las 10:00 a.m. el tribunal fijó nueva oportunidad para el día 17 de Septiembre de 2008, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emitan su opinión, todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 22 de septiembre del 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, la adolescente, y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos Aidee Maria Casadiego y Efraín Antonio Sandoval, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente SE OMITE NOMBRE; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra a la Abogada: Nancy Saray Becerra, en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, sometidas al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del los niños descritos en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescentes SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia de su hija SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre Aidee Maria Casadiego.
c. La Obligación de Manutención; el padre ciudadano Efraín Antonio Sandoval, se obliga a dar una pensión de manutención mensual por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y, además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la adolescente, igualmente cumplirá con otros gastos como: útiles escolares, medicinas, asistencia médica, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la pensión de alimento, anualmente y de conformidad con la ley.
d. El régimen de convivencia familiar se acordó: “que el ciudadano Efraín Antonio Sandoval, se compromete a visitar a su hija regularmente, en un sistema de Régimen libre sin que les entorpezca sus horas académicas tomando en cuenta la opinión de su hija”.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
1. Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesta por los ciudadanos Aidee Maria Casadiego y Efraín Antonio Sandoval, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.693.586 y V-2.349.625, respectivamente.
2. Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Aidee Maria Casadiego y Efraín Antonio Sandoval, antes identificados, celebrado por el Registrador Civil del Municipio Falcón, estado Cojedes.
3. Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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