REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000154
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
ABOGADA
ASISTENTE: NIPI YACOC GAMARRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.295 y MABEL KAROLIN AGREDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.401.
GLADYS RANGEL DE MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.764.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVOS DE HECHO
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Nipi Yacoc Gamarra Tovar y Mabel Karolin Agreda Parra; asistidos por el profesional del derecho Abogada Gladys Rangel de Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo el Nº 32.764, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano vigente, se disuelva el matrimonio que contrajeron el día veintinueve (29) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); por se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) años; y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la fase de conciliación de la audiencia preliminar que ordena el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opinión, sin notificación, no así la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que en la misma audiencia comparezca a hacer oposición o no, a la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación, llevada a cabo el día 14 de Agosto de 2008, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, los niños y el Ministerio Público, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a los ciudadanos Nipi Yacoc Gamarra Tovar y Mabel Karolin Agreda Parra, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Luego la Jueza de mediación le concedió el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los niños SE OMITEN NOMBRES, de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas. Por último, el juez le concede el derecho de palabra a la Abogada: Nancy Saray Becerra, en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa este juzgador del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a este sentenciador que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños descritos en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la ciudadana: Mabel Karolin Agrega Parra.
c. La Obligación de Manutención; el ciudadano Nipi Yacoc Gamarra Tovar, se obliga a dar un pensión de manutención mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,00), los cuales entregará a la madre dentro de los dos primeros días de cada mes y está firmará un recibo en señal de conformidad. La obligación de Manutención será incrementada automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. El padre velará por otros gastos necesarios de las niñas, tales como: a) vestuario, deporte, recreación, medicinas y escolares, tomando en cuenta el aumento de los mismos, y a requerimiento de las niñas. Asimismo se establece un bono único para gastos navideños por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). que aumentará en la medida en que se incrementen los costos y, además cubrirá junto con la madre los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, deportes, medicinas y consultas médicas.
d. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en la forma siguiente: fines de semana alternados, es decir un fin de semana lo pasaran con su padre y otro fin de semana lo pasaran con su madre. Las vacaciones de agosto, Semana Santa, Carnaval y diciembre, podrán disfrutarlas con las niñas, en forma alternada, previo acuerdo entre ambos padres, y escuchando previamente a las niñas en aras del buen desarrollo físico y psicológico de las niñas.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara con lugar la petición de divorcio propuesto por los ciudadanos Nipi Yacoc Gamarra Tovar y Mabel Karolin Agreda Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.970.401 y V-13.182.295, respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Nipi Yacoc Gamarra Tovar y Mabel Karolin Agreda Parra, ya identificados
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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