REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-H-2008-000063
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YOLENNY MARIANA ANGULO BLANCO y HÉCTOR JOSÉ ROBLES FRANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-15. 214.473 y V- 14.618.059.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.
ASUNTO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA:
Consta de los autos que los ciudadanos Yolenny Mariana Angulo Blanco y Héctor José Robles Franco, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-15. 214.473 y V- 14.618.059, respectivamente, acordaron firmar acta de Fijación por Responsabilidad de Crianza, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, cuyas actas de nacimientos se consignan en copias certificadas constante de dos (02) folio útil.
De allí que, en fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: a) El progenitor queda en ejercicio de la Custodia de los hermanos SE OMITEN NOMBRES. b) Por su parte, la progenitora compartirá con los niños los fines de semana desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolos el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); c) En lo referente a las vacaciones escolares los niños compartirán los primeros veintitrés (23) días con la progenitora y el resto los pasaran con el padre; d) En el mes de diciembre específicamente los días 24 y 25 los niños compartirán con el progenitor y los días 31 de diciembre y primero de enero con la progenitora; en lo concerniente al Día de Padre los mismo compartirá con el progenitor y el Día de la Madre los niños compartirán con la Progenitora; e) En Carnaval, la progenitora buscará a los niños el día sábado y los regresaran el día Martes siguiente en horas de la mañana; f) En Semana Santa, la progenitora retirará a los niños el día miércoles a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y los regresara el día sábado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensoría Diocesana de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de convivencia familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jesús Omar Rangel Prato y Marilis Isabel Guedez Aguirre, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Responsabilidad de Crianza, celebrado por los ciudadanos Yolenny Mariana Angulo Blanco y Héctor José Robles Franco, en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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