REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÒMULO
GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO,
FALCON, ANZOATEGUI Y EL PAO, RICAURTE
Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

En el día de hoy 17 de Septiembre del 2008, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM.), día fijado por este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS TINACO Y LIMA BLANCO FALCON ANZOATEGUI Y EL PAO RICAURTE Y GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, integrado por el juez y la secretaria abogados NELSON TELLEZ SOTO y YAINETH CAROLINA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad N° 7.168.374, 13.959.328 respectivamente, e inscrito en el I.P.S.A bajo los números 35.695 y 101.920; para llevar a cabo la practica de la medida de Entrega y Embargo Ejecutivo, decretada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con ocasión del juicio por Desalojo, seguido por las abogadas AURA R. PARADA A. y SOLIS HEREDIA T., inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros 101.466 y 101.460, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos; BENETIA DELIGIANNIS VIACHOULI, CRISTINA DELIGIANNIS VIACHOULI, MERY DELIGIANNIS VIACHOULI Y DIMITROS DELIGIANNIS VIACHOULI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.811.882, 8.686.716 y 8.672.574, contra el ciudadano: AGRIPINO ANTONIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.422.740, en virtud de haber sido condenado el demandado a entregar a la parte actora, completamente desalojado de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial; se traslado y constituyo este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, en compañía de las apoderadas judiciales abogadas: AURA PARADA Y SOLIS HEREDIA, ya identificadas en la siguiente dirección, señalada por la parte actora en un local comercial signado con el numero 2, que forma parte del edificio Apostole Deligiannis, ubicado en la Avenida Ricaurte, cruce con calle la Morena de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para mayor ilustración había un letrero que casi se lee porque sus letras están casi borradas que indica Servicios Funerarios la Venezolana Capilla Velatorio, a solicitud de la parte actora y como lo describe el exhorto. En este estado, el tribunal procede a dar los toques de ley a las puertas del inmueble sin ser atendido por persona alguna. Acto seguido el tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución una fase del proceso este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de una hora siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañanas, ( 09:50 AM), a los fines que se haga presente el demandado y su abogado de confianza y/o tercero con interés legitimo en las resultas de esta medida judicial y así estos puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vencido el lapso concedido y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM ), sin que hubiese hecho acto de presencia persona alguna y sin oposición legal fundamentada, a la practica de la presente medida, este Tribunal Ejecutor de Medidas, concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora ya identificada ciudadana: AURA PARADA, quien expone: Siendo que el inmueble se encuentra cerrado sin que nadie atienda al llamado del tribunal, solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas, designe un cerrajero a fin de poder tener acceso al inmueble y poder materializar la medida de Desalojo, es todo. En este estado este Tribunal Ejecutor de Medidas, vista la anterior solicitud, y de conformidad con lo previsto en el articulo 253 de Nuestra Carta Magna y el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda designar como cerrajero al ciudadano: NELSON YHOEL SILVA MENDEZ; titular de la cedula de identidad NºV-15.018.257, quien encontrándose presente acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente lo encomendado. Seguidamente juramentado como se encuentra el cerrajero, el Tribunal ordena al prenombrado proceder abrir las puertas del inmueble quien en seguida cumplió con lo ordenado. Acto seguido el Tribunal pudo contactar que el local se encuentra libre de persona, pero existen una serie de bienes muebles dentro del mismo, se pudo observa que el mismo esta en total abandono. El Tribunal deja constancia que los bienes muebles y personales no están afectados por la medida y ordena inventariar el mismo a objeto de que sea menester dar los mismos bajo la figura del depositario necesario. Seguidamente el tribunal designa y juramenta como perito Avaluador al ciudadano: LUIS FERMIN MONTAGNE RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N º V- 9.107.689 y como depositario judicial al ciudadano: MARCELINO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.42369, Administrador General de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados”; quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de ley. Seguidamente el tribunal le ordena al perito Avaluador, ya identificado previamente que identifique y describa donde se encuentra constituido el tribunal a los fines de tener una mayor ilustración del inmueble y realice un inventario de todos los bienes muebles y enceres persónales que se encuentran en el interior del inmueble. En este estado, el tribunal le concede la palabra al perito avaluador ya designado quien expone: Nos encontramos en el inmueble objeto de la presente medida y procedo hacer el inventario de los bienes muebles, en el interior del local se encuentran los siguientes muebles: 1.- una capilla velatorio contenida de tres urnas, una grande y dos pequeñas la misma son de contextura de lata con su pedestales, 2.- un juego de muebles dañados y rotos en estado de abandono, 3.- un archivo con su cuatro gavetas en malas condiciones, 4.- un escritorio con su respectiva gavetas en regular condiciones, 5.- dos sillas ejecutivas en regular condiciones, 6.- dos maquinas de escribir la primera maquina marca oliveti y la segunda marca triumph, sin funcionamiento, 7.- dos litografías religiosas montadas en vidrio una esta partida el vidrio con la figura de Jesús 8.- cuatro floreros artificiales de pared, 9.- un televisor marca gold Stara de trece pulgadas deteriorado, 10.- un filtro de agua en malas condiciones, 11.- un aire acondicionado marca REM, serial 1775f45810905, de 36 BTU, 12.- una cama pequeña en malas condiciones, 13.- cuatro pantalones, dos suéter y tres camisas llenas de polvo, 14.- una barra de bar de madera en malas condiciones 15.- tres cauchos viejos, 16.- dos tapas de carburadores viejas, 17.- nueve sillas plásticas en malas condiciones, 18.- una cava pequeña de anime, 19.- un filtro de agua color rojo sin tapa, 20.- un microonda pequeño en mal estado, 21.- dos cocinas eléctricas pequeñas en mal estado, 22.- un reverbero en malas condiciones, 23.- un calentador de pan en mal estado, 24.- dos porta veleros, 25.- un porta cristo, 26.- una colchoneta vieja, 27.- un radio reproductor marca RCA, en malas condiciones, 28.- un maletín viejo, 29.- dos cajas con papales de oficina, 30.- dos pipotes de plásticos viejos, 31.- una botella de agua potable, 32.- dos tobos plásticos pequeños, 33.- dos porta urnas de metal, 34.- dos cortinas rojas viejas, 35.- una corbata roja, 36.- un teléfono móvil, marca celular. Se deja constancia que todos los bienes inventariados están inservibles. En este estado se le concede la palabra a la parte actora ciudadana: AURA PARADA ya identifica, quien expone: Insisto en que se practique el desalojo tal como lo señala el tribunal comitente, libre de bienes y personas así mismo solicitamos la materialización del embargo de los siguientes bienes muebles: Un aire acondicionado, marca RHEEN, serial, 1775F45810905, de 36 BTU, tres ( 03) cajones velatorios, uno grande y dos pequeñas, una capilla velatorio y un teléfono móvil, marca telular, es todo. En este estado se le concede la palabra al perito designado para que haga una estimación prudencial de los bienes muebles señalados por la parte ejecutante para ser embargados quien expone: 1.- El valor del aire acondicionado, ya identificado tiene una estimación prudencial aproximadamente de cuatrocientos bolívares fuertes ( Bs.F. 400 ), 2.- la capilla velatorio compuesta por dos cajones velatorios de angelitos ( niños) y una grande para adulto, ya identificada la cual tiene una estimación prudencial de mil bolívares fuertes ( BF. 1000) y el teléfono móvil, tiene un valor de cincuenta bolívares fuertes (BF. 50). En este estado considera este tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones: Vista las exposiciones anteriores: PRIMERO: En cumplimiento de las normas procesales contenida en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el articulo 26 del texto fundamental como un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los administrado este tribunal actúa. SEGUNDO: Visto que en el exhorto y en ejecución forzosa se ordena la entrega del inmueble a la parte actora, se ordena la materialización de la medida de Desalojo, libre de personas y bienes asegurando el fiel cumplimiento por lo ordenado por el tribunal comitente . TERCERO: Visto que siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 PM) y la parte demandada ni ningún tercero comparecieron en este acto; este Tribunal ordena entregar los bienes muebles ya inventariados bajo la figura del deposito necesario, a los fines de la custodia y conservación para la entrega a el propietario ya que los mismos no están afectados en la presente medida. CUARTO: Seguidamente el tribunal declara embargado ejecutivamente los bienes antes señalados, con una estimación prudencial de mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BF 1.450) y le hace entrega al depositario judicial designado, quien lo recibe en este acto para su guarda y custodia. Así se decide. En este estado el Tribunal deja constancia, que en el interior del inmueble objeto de la presente medida, no se encontró dinero, prendas, joyas, títulos valores ni ningún tipo de bien mueble que sea de valor. En este estado se le concede la palabra al depositario judicial designado quien expone : En este momento por no contar con la capacidad de traslado, solicito tanto a la parte actora como a este tribunal, que por la cantidad de bienes muebles que están inventariados se me es infructuoso el traslado de los mismo, me permitan tener los bienes muebles dentro del local objeto de la medida ya que el ciudadano, AGRIPINO ANTONIO ALCALA ya identificado como parte demandada y siendo las doce y quince minutos de la tarde ( 12: 15 PM ) no se ha podido localizar, por ninguna vía, lo recibo bajo inventario y en el inmueble se hicieron los cambios de cerradura. Solicito un plazo de setenta y dos horas (72) para el traslado de los bienes inventariados y asumo en este mismo acto judicial la guarda y custodia de los bienes que se me están entregando y de cumplir con la obligación como un buen padre de familia y me comprometo a informar al Tribunal comisionado una vez que haya trasladado los bienes a la sede de la depositaria judicial que se encuentra en la ciudad de Tinaquillo y el local esta libre totalmente de bienes. En este estado se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ya identificada quien expone : Visto lo solicitado por el depositario judicial y el esfuerzo realizado por el tribunal constituido, se le concede el lapso peticionado que solicita, es decir la setenta y dos horas ( 72), para la entrega del local el cual esta libre de personas y dejo constancia que en el inmueble se hizo el cambio de cerradura y lo recibo conforme a lo planteado, así mismo solicito al tribunal comisionado devuelva las resultas de la presente comisión. En este estado, de conformidad con los artículos números, 55 primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento Civil y articulo 11 de la Ley Organica del Poder Judicial, se deja constancia que este Tribunal se hizo acompañar de la fuerza publica, representada por el comando de la policía del Estado Cojedes, destacamento Nº 1, en resguardo de todas las personas intervinientes en la practica de la presente medida, conformada por el siguiente funcionario : JOSE LUIS REYES VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.614.728, PLACA Nº 1326, Agente, quien expone: La medida se realizo en total normalidad, sin alteración del orden publico, respetando los derechos Constitucionales. En este estado, el tribunal deja constancia que en la práctica de la presente medida, no se cobro ningún tipo de tasa, aranceles ni pago alguno para este Tribunal de conformidad con los artículos números, 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde ( 12: 50 PM) , se cierra el presente acto y este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGO TINACO Y LIMA BLANCO FALCON ANZOATEGUI Y EL PAO RICAURTE Y GIRARDOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, se retira a su sede habitual, haciendo constar que las firmas que suscriben la presente acta, son estampadas de manera voluntaria y sin apremio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. JUEZ EJECUTOR (fdo). APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (fdo). PERITO AVALUADOR (fdo). CERRAJERO (fdo). DEPOSITARIO JUDICIAL (fdo). FUERZA PÚBLICA (fdo). SECRETARIA (fdo).


Comisión Nº J3-0020-2008
Expediente: 1701-08