REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Demandante: Pedro Antonio Sarmiento.
Demandado: Rafael Ramón González.
Motivo: Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento
Privado.
Expediente Nro.: 2003/366.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio a este juicio mediante demanda interpuesta el 02 de Abril de 2003, por el ciudadano PEDRO ANTONIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.097.379, domiciliado en la calle Principal del sector Caño Claro, casa sìn número, debidamente asistido por el abogado NELSI RAMÒN HERRERA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.422.854, Inpreabogado Nro. 54.908 y con domicilio procesal en la calle Vargas Nro. 11-08, sector Buenos Aires, Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual expone y solicita:
Que ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano RAFAEL RAMÒN GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.150.442, domiciliado en el callejón Polideportivo de la ciudad de Tinaco Estado Cojedes, con el carácter de firmante de documento privado, el cual anexa al escrito libelar marcado con la letra “A”, alegando que dicho ciudadano tal y como se demuestra en el mismo da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable unas mejoras y bienhechurias edificada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituido Nacional de Tierras la cual mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts) de frente por treinta metros con cincuenta céntimos (30,50 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Bienhechurias del señor José Luís Moreno; Sur: Bienhechurias de Luisa Rodríguez; Este: Que es su frente la calle principal del sector “Caño Claro” de la ciudad de Tinaquillo y Oeste: Bienhechurias de Carmen González. Que en virtud que hasta la fecha, el demandado, no ha cumplido con la obligación de concurrir por ante la autoridad competente, para que declare autenticado o reconocido el documento Privado señalado, recurre ante este órgano, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante reconozca en contenido y firma el documento privado que le otorgara el 15 de marzo de 1980.
El 09 de abril de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena se emplace al demandado,
a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el lapso señalado, por lo que ordena librar compulsa y se entregó al alguacil para su cumplimiento.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa: 1) Que no se logro la citación del demandado de autos por las razones expuestas por el funcionario competente para ello, razón por la cual consignó en seis (06) folios útiles compulsa en original con su orden de comparecencia. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha cinco (05) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los treinta (30) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 30/09/2008, siendo las 3:20pm se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
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