REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Demandante: COMERCIAL FLOR IMAN, representado por la
ciudadana BLANCA ARELIS PÉREZ.
Abg. Asistente: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, I.P.S.A
Nro. 21.615.
Demandado. MARIELA GUTIERREZ.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR
INTIMACIÓN).
Expediente Nro.: 2005/527
.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana BLANCA ARELIS PÉREZ, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.343.169, domiciliada en la Avenida Sucre c/c Vargas, Tinaco Estado Cojedes, en su carácter de representante de la firma personal Comercial FLOR IMAN, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, I.P.S.A Nro. 21.615, en fecha 19 de Enero de 2005, mediante escrito contante de un (01) folio útil y dos (02) anexos demandó a la ciudadana MARIELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.823.045, domiciliada en la Urbanización José Laurencio Silva, calle 08, casa Nro. 3, Tinaco Estado Cojedes, por COBRO DE BOLÍVARES, utilizando para ello el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda conforme al procedimiento intimatorio previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la intimación de la demandada para que pague las sumas demandadas o haga oposición, a cuyo efecto se libró compulsa y Decreto Intimatorio; no habiéndose practicado la intimación del demandado, pese a las reiteradas diligencias del alguacil de este Tribunal quien se dirigió a la dirección indicada en autos a los fines de la practica de dicha intimación, por ello mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2006, inserta al folio trece (13), consignó el Decreto de Intimación y la respectiva Compulsa.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Vistos los autos, esta sentenciadora observa: 1) Que no se logró practicar la Intimación de la demandada de autos, por las razones expuestas por el funcionario competente para ello, razón por la cual consignó en cuatro (04) folios útiles decreto de
intimación y copias certificadas del libelo de demanda. 2) Que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha tres (03) años, siete (07) meses y veintiún (21) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la intimación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre (09) de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc.,

Marìa Teresa Silva.


Conforme fue acordado en esta misma fecha 25/09/2008, siendo las 3:15.pm se publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,

Marìa Teresa Silva.

NGS/mts/tf.