REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 26 de septiembre de 2008.
198º y 149º
Recibida la anterior acta contentiva de un acuerdo conciliatorio proveniente del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se ordena darle entrada de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resuelve que los Juzgado de Municipio continuaran conociendo de causa de obligación de manutención. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.
I.
Vistos los autos, el Tribunal observa que se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo conciliatorio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuyas partes son: TOMAS ANTONIO TORREZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.413.250, domiciliado en la calle Mariño sector Cantarrana El Baúl, y XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, de catorce años de edad titular de la cédula de identidad Nº. 23.602.227, domiciliada en la calle Calvario Sucre Municipio Girardot, padre e hija respectivamente, obligación de manutención que tiene el padre antes identificado, se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que el padre de la adolescente conviene voluntariamente en el pago como obligación alimentaria mensual para su hija antes mencionada, por la cantidad equivalentes a un VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual del obligado el cual según en auto es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) lo que significa el equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) y UN VEINTE POR CIENTO (20%) de su bonificación de fin de año, equivalente a la cantidad de TRESCIENTO VEINTE BOLIVARES ( Bs. 320,oo) no olvidando otros gastos como: calzado, útiles, escolares, medicinas y ropa, por formar parte integrante de la obligación de manutención, que serán compartidos en partes iguales entre la madre y el padre, la pensión será entregada a la adolescente, finalmente que dicha obligación debe ser aumentada proporcional y automáticamente en relación con el aumento del salario del obligado alimentario.

II.
Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinada a través de acuerdo entre las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la adolescente, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, así como la forma y oportunidad en la que debe realizarse el pago y el aumento proporcional y automático de monto de la obligación de acuerdo al aumento del salario del obligado alimentario, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la adolescente, estando este convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en aras de salvaguardar el interés superior de éstos, principio consagrado en el artículo 8 ejusdem, este Tribunal observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, no lesionan intereses legítimos de la adolescentes y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en su Artículo 518
.
III.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de la Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: TOMAS ANTONIO TORREZ VALDEZ, y MARIA JOSE RIOS, antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese oficio al Consejo Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de este Municipio.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
El Juez (T).

Yabira Pérez
La Secretaria.

En esta misma fecha se dio entrada bajo el Nº. 237, se libro oficio bajo el Nº 2380-384 , junto con copia auto de homologación se remitió al Consejo Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

La Secretaria.







































Exp. Nº 237.