REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ciudadano AULIO GONZALEZ CHICARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.177.670, de este domicilio.

APODERADO: Abogado JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.208.192; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.958, y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano JUAN HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.987.499, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EUCLIDES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.050, de este domicilio.



MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO


El día 13 de Agosto del 2008, comparece ante el Tribunal la ciudadana ROSA DELMIRA HERMOSO DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.609.739, domiciliada en: Calle Soublette, casa sin número, Sector La Mata, El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes; en su carácter de Tercero interesado confiere Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio Oswaldo Antonio Ríos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.470, conforme a lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.


El día 13 de Agosto del 2008, comparece ante el Tribunal el Abogado Oswaldo Antonio Ríos, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 101.470, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA DELMIRA HERMOSO DE FIGUEREDO, anteriormente identificada, consigna diligencia y anexos constante de veintiún (21) folios útiles, en la cual Ratifico su Oposición, a la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha: 08 – 02 – 2008, sobre los bienes propiedad del demandado antes mencionado, conforme a lo establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.-


El día 14 de Agosto del 2008, el Tribunal dictó auto en el cual apertura una articulación probatoria de ocho(8) días, conforme con lo dispuesto en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.


El día 14 de Agosto del 2008, se recibió en horas de despacho, comisión constante de veintinueve (29) folios útiles, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y El Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente cumplida.-
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir

El día 13 de Agosto del 2008, comparece ante el Tribunal la ciudadana ROSA DELMIRA HERMOSO DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.609.739, domiciliada en: Calle Soublette, casa sin número, Sector La Mata, El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes; en su carácter de Tercero interesado en juicio seguido por el ciudadano AULIO GONZÁLEZ CHICARELLI, contra el ciudadano JUAN HERRERA HERNANDEZ y consigna constante de un folio útil, diligencia en la cual hace oposición a la medida ejecutiva de embargo acordada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2008, presentando en original documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 30 de junio de 2008, anotado bajo el número 19, tomo adicional del año 2008, protocolo primero, trimestre 1º, folios 83 al 87; por medio del cual consta que el Servicio Autónomo De Vivienda Rural, a razón del pago efectuado libero a la ciudadana Rosa D Hermoso de un crédito otorgado en fecha seis de agosto de 1999, por la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.36.248,73) el cual se invirtió en la construcción de una casa de habitación ubicada en la comunidad del baúl del municipio Girardot del Estado Cojedes. Ahora bien la ciudadana ROSA DELMIRA HERMOSO DE FIGUEREDO, alega ser la propietaria legitima del inmueble objeto del embargo aportando el referido documento para probar la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del embargo, no obstante este tribunal observa que este documento acredita es la extinción de la obligación a la cual estaba sometida la parte opositora con respecto al Servicio Autónomo De Vivienda Rural, dependiente del Ministerio Para La Vivienda Y Hábitat, por un crédito otorgado por este organismo a la referida ciudadana, razón por la cual a juicio de esta juzgadora no constituye prueba fehaciente de la propiedad del referido inmueble, al respecto:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala Constitucional del 17 de mayo de 2001, estableció: “… para que proceda la oposición a la medida…. es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…” De lo cual se puede concluir la necesaria concurrencia de dos requisitos claramente definidos, a saber: la tenencia por parte del tercero opositor de la cosa y la prueba de la propiedad. En tal orden de ideas resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de junio de 1993, en la que se estableció:
“…En sentido General, prueba fehaciente es aquélla capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental…”
De acuerdo a lo expuesto solo resulta conducente a los fines de demostrar la propiedad del inmueble ejecutado la prueba documental, y de tratarse de la propiedad de un inmueble la documental pública registrada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil.
Por tales razones expuestas, este sentenciador considera que no resulta conducente la prueba de liberación de crédito promovida por el tercero opositor a los fines de la demostración de la propiedad del inmueble , sino la prueba documental que acredite de manera fehaciente la propiedad, razón por la cual se desecha. Igualmente riela en el expediente titulo supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, de fecha 13 de noviembre de 1998, anotado bajo el número 23, Protocolo Primero, trimestre 4º, folios 72 al 75; en el cual consta la existencia del inmueble objeto del embargo cuyos linderos y ubicación coinciden dicho documento tal como lo manifestó el juez ejecutor en el acta levantada el día 12 de agosto de 2008.



DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Del Municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes declara: Improcedente la oposición de la tercera opositora ciudadana ROSA DELMIRA HERMOSO DE FIGUEREDO, a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2000. En consecuencia se confirma el embargo. Dada firmada y sellada en la Sala De Despacho Del Juzgado Del Municipio Falcón a los veintiséis días del mes de septiembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de La Federación. Publíquese y Regístrese.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Erika Canelón Lara, Abg. Anny Pérez,