REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Mirian Daniela Guerra Cancine, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.324.784, y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA), y por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.-
DEMANDADO: ORLANDO JOSE GUTIERREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.593.847, y de este mismo domicilio.-
APODERADO: No tiene Apoderado constituido.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha doce (20) de noviembre de 2006, el tribunal homologó el convenimiento celebrado entre las partes.-Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido de la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO, Inpreabogado Nº 58.212, y en representación de la Ciudadana Mirian Daniela Guerra Cancine y de sus menores hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA), interpone formal demanda contra el ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ SALCEDO, por incumplimiento de pensión alimentaria.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representante del Consejo de protección del Municipio Falcón, que en fecha 09 de abril de 2007, la Ciudadana Mirian Daniela Guerra Cancine compareció por ante la Defensoría Municipal a notificar que el padre de los niños no cumple con el convenimiento ya homologado por el Tribunal, y es por ello que solicita se interponga la correspondiente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 17 de mayo de 2007, el tribunal admite la demanda, se emplaza al demandado.- Quedando legalmente citado el día 05 de junio de 2007, tal como lo expusiera el Alguacil del tribunal (folio 23).-
En fecha 12 de junio de 2007, y siendo la oportunidad para ello, el demandado no compareció a la contestación de la demanda. Y la parte actora solicito sean ratificadas las medidas de embargo decretadas en fecha 17 de mayo de 2007.-
Estando la presente causa para decidir, éste tribunal lo hace previo el siguiente análisis:
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el tribunal que la demandante en forma puntual manifiesta que el obligado no cumple con regularidad y exactitud con el convenimiento celebrado por ellos, manifestando por ante la Defensoría Municipal que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación desde que se firmo el acuerdo que cumplió solo una semana .-
El artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ SALCEDO , por incumplimiento de pensión alimentaría para los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para que decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que las partes cuando consignaron acta de convenimiento celebrado entre ellas, acompañaron las respectivas partidas de nacimiento de los niños, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “ El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
De acuerdo con dicha norma, y revisada una vez más las actas procesales, observa éste Juzgador que no hay una forma certera sobre el sitio donde labora el obligado, o si éste trabaja por su cuenta.- En todo caso, dicha circunstancia será tomada en cuenta en el dispositivo final del fallo.- Y Así se decide.-
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por incumplimiento de pensión de alimentos intentara la Ciudadana Mirian Daniela Guerra Cancine en representación de sus menores hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA), por intermedio del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ SALCEDO, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una pensión alimentaría mensual y a favor de los menores antes identificados, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlos a sus hijos por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se ratifican las medidas de embargo de un veinte por ciento (20%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.- Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policia Del Estado Carabobo, a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario. Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste tribunal.- Y Así de declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes.
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los cuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ERIKA CANELON LARA LA SECRETARIA

ABG. ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-

La Secretaria

EXP Nº 2103-06