REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Violeta Anciani , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.441.801, y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA ), por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.-
DEMANDADO: José Antonio Vera Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.367.206, y de este mismo domicilio.-
APODERADO: No tiene Apoderado constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, el Tribunal homologó el convenimiento celebrado entre las partes. -Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debidamente asistido de la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO, Inpreabogado Nº 58.212, y en representación de la Ciudadana Violeta Anciani y de sus menores hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA ), interpone formal demanda contra el ciudadano José Antonio Vera Duarte, por cumplimiento de pensión alimentaría.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representante del Consejo de protección del Municipio Falcón, que en fecha 03 de octubre de 2005, la Ciudadana Violeta Anciani compareció por ante la Defensoría Municipal a notificar que el padre de los niños no cumple con el convenimiento ya homologado por el Tribunal, y es por ello que solicita se interponga la correspondiente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha19 de junio de 2006, el Tribunal acuerda emplazar al demandado.- Quedando legalmente citado el día 21 de julio de 2006, tal como lo expusiera el Alguacil del Tribunal (folio 26).-
En fecha 28 de julio de 2006, y siendo la oportunidad para ello, el demandado compareció a la contestación de la demanda. Y la parte actora no compareció.
Estando la presente causa para decidir, éste Tribunal lo hace previo el siguiente análisis:
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el tribunal que la demandante en forma puntual manifiesta que el obligado no cumple con regularidad y exactitud con el convenimiento celebrado por ellos, manifestando por ante la Defensoría Municipal que el obligado alimentario no ha cumplido con su obligación desde que se firmo el acuerdo .-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada alego que solo estaba atrasado un mes pero no demostró la solvencia de los otros meses efectivamente dio contestación a la demanda, pero convino en que estaba atrasado un mes porque dice no ganar lo suficiente, no obstante no demostró su solvencia.- Este Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano José Antonio Vera Duarte, por cumplimiento de pensión alimentaría para los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA ), igualmente el demandado tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es procedente lo solicitado por la demandante.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que las partes cuando consignaron acta de convenimiento celebrado entre ellas, acompañaron las respectivas partidas de nacimiento de los niños, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “ El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de pensión de alimentos intentara la Ciudadana Anciani Violeta Beatriz en representación de sus menores hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA ), por intermedio del Consejo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano José Antonio Vera Duarte, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una pensión alimentaría mensual y a favor de los menores antes identificados, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlos a sus hijos por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Se ordena oficiar a la persona juridica denominada Suramericana Inversión, ubicada en el Centro Comercial San Antonio, Municipio Falcón del Estado Cojedes, a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario Igualmente se ratifican las medidas de embargo de un veinte por ciento (20%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario. Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste Tribunal.- Y Así de declara.-
Asimismo, se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los cuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERIKA CANELON LARA LA SECRETARIA
ABG. ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-
La Secretaria
EXP Nº 1962-05
|