REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE: Marisela De Caires, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.329.092, y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Silvana Valentina Ferreira, asistida por la abogada carmen Virginia Perdomo de Silva inscrita en el IPSA bajo el numero 58.212.
DEMANDADO: Orlando Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.665.523, y de este mismo domicilio.-
APODERADO: No tiene Apoderado constituido.-
MOTIVO Perencion de la Instancia.-
Síntesis De La Controversia
En fecha 12 de Marzo del 2007, comparece ante el Tribunal la ciudadana Marisela De Caires en su carácter antes expuesto, debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el Inpreabogado Nº 58.212; consigna constante de un folio útil diligencia (folio Nº 79) en la cual solicita al Tribunal, sea citado nuevamente el demandado ciudadano Orlando Ferreira De Caires e igualmente consigna constancia de estudio de la ciudadana Ferreira De Caires Silvana Valentina, titular de la cédula de identidad Nº V – 19.889.182.
En fecha 01 de Junio del 2007, el Tribunal dicto un auto mediante el cual acordó el emplazamiento del demandado ciudadano Orlando Ferreira De Caires, se libro compulsa.
En fecha 10 de Julio del 2007, el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna diligencia y Boleta de Citación, del ciudadano Orlando Ferreira De Caires, sin firmar, tal como consta en su exposición que corre inserta en el folio Nº 85. El tribunal en esa misma fecha acuerdó agregarla a sus autos.-
En fecha 28 de Julio del 2008, me Aboque al conocimiento de la presente causa, signada bajo el Nº 1.818 – 04; y se libro la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 07 de Agosto del 2008, el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna diligencia y Boleta de Notificación, de la ciudadana Marisela De Caires, tal como consta en su exposición que corre inserta en el folio Nº 85. El tribunal en esa misma fecha acuerdó agregarla a sus autos.-
Motivos De Hecho Y De Derecho Para Decidir.
Con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
En consecuencia tomando en consideración que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea Practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado esta el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte actora en este Procedimiento fue el 12-03-2007, fecha en la cual realizo la solicitud por incumplimiento de pensión alimentaría, en la presente causa y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactivid0ad de las partes, es decir, la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 1 año con respecto a las fechas 12-03-07 y 10-07-07 primero; del acto realizado por la demandante en el cual solicitó se citara al obligado alimentario y segundo de la consignacion de la boleta de citación del demandado la cual resulto no efectiva (folios 79 y 85) y la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN de la instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445). Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
Y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana: : Marisela De Caires, contra el ciudadano: Orlando Ferreira , por el motivo de incumplimiento de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 10 de julio del año 2007, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de este juzgador y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículo 267 Y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de lo anterior, este Juzgado del Municipio Falcón declara la Perencion De La Instancia de la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes a los veintitrés dias del mes de septiembre de el año 2008 Publíquese y Regístrese. Año 198º de la Independencia y 149ºde la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,
Abg. Erika Canelón Lara Abg. Anny Perez,
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