REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 25 de Septiembre de 2.008
Año 198º y 149º

Vista la Solicitud formulada por el: SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LAS DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACION de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, convenida entre los Ciudadanos: SANDRO ANTONIO RANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.492, domiciliado en el Barrio Santa Ana, frente a la bodega del señor Argenis, Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y la Ciudadana: JOHANA COROMOTO RANGEL ACOSTA, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.894, domiciliado en el Barrio Santa Ana, frente a la bodega del señor Argenis, Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.- Visto el contenido del Acta Convenio que antecede marcada con el folio “C” Convenimiento, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los niños; por el contrario se protege el interés de los Adolescentes y niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15), trece(13), once (11), años de edad, consagrado en el Artículo 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo 375 de la misma ley, este Juzgado del MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El Ciudadano: SANDRO ANTONIO RANGEL ACOSTA, se compromete a fijar Pensión Alimentaría, a favor de sus hijos antes identificados, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES , (Bs.300,oo), MENSUAL, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, ( Bs. 150,oo), QUINCENAL EN EFECTIVO. Siendo esto aproximadamente la segunda parte de un salario mínimo actualmente, de igual forma se deja constancia del incremento automático de un diez (10%) por ciento anual por parte del obligado; de igual forma se compromete en cubrir los gastos de útiles escolares, calzado, medicinas, vestido, salud y otros siempre y cuando lo ameriten.- Se hace necesario mencionar que la obligación de manutención será entregada a la tía paternal la cual la misma deberá firmar los recibos.- Es necesario señalar que ambos progenitores están de acuerdo con lo acordado ante la Defensoria.- Por ultimo manifiesta la tía paternal ciudadana: JOHANA COROMOTO RANGEL ACOSTA, estar de acuerdo con lo fijado por obligación de Manutención.- Todo de conformidad con el artículo 262, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. “ASI SE DECLARA”. Désele Por terminado el Presente Procedimiento. Háganse las correspondientes participaciones.-

Abg. Nelly Arrieche P.
Jueza Suplente Especial del Juzgado del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial
Del Estado Cojedes.
El Secretario,

Jaime José Álvarez
En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACION, bajo el Nº 163- 2008, del Registro Respectivo y se oficio bajo los números:____________________________
Exp Nº 163—2008