| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO COJEDES
 Libertad de Cojedes, 18   de Septiembre    de 2.008
 Año 198º y 149º
 
 Vista la Solicitud formulada por el:  SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LAS DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES,  en la cual requiere la HOMOLOGACION  de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, convenida entre los Ciudadanos: HENRY COROMOTO RANGEL ACOSTA,  venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.485.261, domiciliado en el Barrio Santa Ana, frente a la bodega del señor Argenis, Libertad, Municipio  Ricaurte del Estado Cojedes, y la Ciudadana: CARMEN ELENA MENDOZA AVILA,    venezolana, soltera, mayor de edad,  de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.894, con  domicilio en el Barrio Tronco Negro, Calle El Cementerio, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.-  Visto el contenido del Acta Convenio que antecede marcada con el folio “C” Convenimiento, previsto en los artículos Nº  308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE,  y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los  niños; por el contrario se protege el interés de los niños: XXXXXXXXXXXde doce (12), diez(10), ocho (08), y seis (06)   años  de edad, consagrado en el Artículo 8  de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS  NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo 375 de la misma ley, este Juzgado del MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los  siguientes  términos: El Ciudadano: HENRY COROMOTO RANGEL ACOSTA,  se compromete a fijar Pensión Alimentaría, a favor de sus  hijos  antes   identificados,   por  la  cantidad  de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES , (Bs.190,oo), quincenal,  a razón de TRESCIENTOS OCHENTA  BOLIVARES FUERTES, ( Bs. 380,oo),  mensual. Siendo esto aproximadamente la segunda parte de un salario mínimo actualmente, de igual forma se deja constancia del incremento automático de un diez (10%)  por ciento anualmente; además se compromete en cubrir los gastos adicionales tales como vestido, calzado, educación, salud y recreación y entre otros requeridos por los mismos, cabe señalar que estos últimos se realizaran de manera compartida entre la progenitora y el progenitor. Es necesario señalar que ambos progenitores están de acuerdo con lo acordado ante la Defensoria.- Por ultimo manifiesta la progenitora ciudadana: CARMEN ELENA MENDOZA AVILA,  estar de acuerdo con lo fijado por obligación de Manutención.-  Todo de conformidad con el artículo 262, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia  con los artículos Nº  08, 315 y  375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. “ASI SE DECLARA”. Désele Por terminado el Presente Procedimiento. Háganse las correspondientes participaciones.-
 
 Abg. Nelly Arrieche P.
 Jueza Suplente Especial  del Juzgado del Municipio Ricaurte
 De la Circunscripción Judicial
 Del Estado Cojedes.
 El Secretario,
 
 Jaime José Álvarez
 En esta misma fecha se le dio entrada a la  HOMOLOGACION, bajo el Nº 160- 2008, del Registro Respectivo y se oficio bajo los números:____________________________
 Exp Nº 160—2008
 
 
 
 
 
 
 
 +REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO COJEDES
 Libertad de Cojedes, 19   de Septiembre    de 2.008
 Año 198º y 149º
 
 Vista la Solicitud formulada por el:  SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LAS DEFENSORIA NACIONAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES,  en la cual requiere la HOMOLOGACION  de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, convenida entre los Ciudadanos: DEIVIC JOSE PIEDRA PIEDRA,  venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.883, domiciliado en Las Vegas, Barrio San Miguel, Calle Principal Casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, y la Ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN PIEDRA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad,  de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.722.302, con  domicilio en el Asentamiento Campesino, Santoyero, tercera calle,  Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.-  Visto el contenido del Acta Convenio que antecede marcada con el folio “C” Convenimiento, previsto en los artículos Nº  308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE,  y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los  niños; por el contrario se protege el interés de las niñas: XXXXXXXXXXX,  de nuevo (09), siete (07),  años  de edad, consagrado en el Artículo 8  de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS  NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo 375 de la misma ley, este Juzgado del MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY  HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los  siguientes  términos: El Ciudadano: DEIVIC JOSE PIEDRA PIEDRA,  se compromete a fijar obligación de manutención, a favor de sus  hijas  antes   identificadas,   por  la  cantidad  de DOSCIENTOS  BOLIVARES FUERTES , (Bs.200,oo), MENSUAL,  a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES, ( Bs. 100,oo), quincenal en efectivo. Siendo esto aproximadamente la tercera  parte de un salario mínimo actualmente, de igual forma se deja constancia del incremento automático de un diez (10%)  por ciento anual, de igual forma se compromete en cubrir los gastos útiles escolares, calzado, medicina, vestido, salud y otros siempre y cuando lo ameriten las mismas,  estos últimos se realizaran en forma  compartida entre las partes  involucradas en este caso. Es necesario señalar que ambos progenitores están de acuerdo con lo acordado ante la Defensoria.-Se hace necesario señalar que la Obligación de Manutención será entregada personalmente a la progenitora firmando los recibos respectivos Por ultimo se deja constancia que el progenitor queda comprometido en realizar el reconocimiento voluntario ante la oficina de Registro del Estado civil de nacimiento del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, ya que reconoce voluntariamente sin ningún tipo de coacción que las mencionadas niñas son sus hijas.- Por ultimo manifiesta la progenitora ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN PIEDRA PEREZ,  estar de acuerdo con lo fijado por obligación de Manutención.-  Todo de conformidad con el artículo 262, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia  con los artículos Nº  08, 315 y  375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. “ASI SE DECLARA”. Désele Por terminado el Presente Procedimiento. Háganse las correspondientes participaciones.-
 
 Abg. Nelly Arrieche P.
 Jueza Suplente Especial  del Juzgado del Municipio Ricaurte
 De la Circunscripción Judicial
 Del Estado Cojedes.
 El Secretario,
 
 Jaime José Álvarez
 En esta misma fecha se le dio entrada a la  HOMOLOGACION, bajo el Nº 161- 2008, del Registro Respectivo y se oficio bajo los números: 269, 270, 271  y  272.-
 Exp Nº 161—2008
 
 
 
 |