REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 18 de Septiembre de 2.008
Año 198º y 149º

Vista la Solicitud formulada por el: SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LAS DEFENSORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACION de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, convenida entre los Ciudadanos: HENRY COROMOTO RANGEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.485.261, domiciliado en el Barrio Santa Ana, frente a la bodega del señor Argenis, Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, y la Ciudadana: CARMEN ELENA MENDOZA AVILA, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.894, con domicilio en el Barrio Tronco Negro, Calle El Cementerio, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.- Visto el contenido del Acta Convenio que antecede marcada con el folio “C” Convenimiento, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los niños; por el contrario se protege el interés de los niños: XXXXXXXXXXXde doce (12), diez(10), ocho (08), y seis (06) años de edad, consagrado en el Artículo 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo 375 de la misma ley, este Juzgado del MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El Ciudadano: HENRY COROMOTO RANGEL ACOSTA, se compromete a fijar Pensión Alimentaría, a favor de sus hijos antes identificados, por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES , (Bs.190,oo), quincenal, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES, ( Bs. 380,oo), mensual. Siendo esto aproximadamente la segunda parte de un salario mínimo actualmente, de igual forma se deja constancia del incremento automático de un diez (10%) por ciento anualmente; además se compromete en cubrir los gastos adicionales tales como vestido, calzado, educación, salud y recreación y entre otros requeridos por los mismos, cabe señalar que estos últimos se realizaran de manera compartida entre la progenitora y el progenitor. Es necesario señalar que ambos progenitores están de acuerdo con lo acordado ante la Defensoria.- Por ultimo manifiesta la progenitora ciudadana: CARMEN ELENA MENDOZA AVILA, estar de acuerdo con lo fijado por obligación de Manutención.- Todo de conformidad con el artículo 262, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. “ASI SE DECLARA”. Désele Por terminado el Presente Procedimiento. Háganse las correspondientes participaciones.-

Abg. Nelly Arrieche P.
Jueza Suplente Especial del Juzgado del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial
Del Estado Cojedes.
El Secretario,

Jaime José Álvarez
En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACION, bajo el Nº 160- 2008, del Registro Respectivo y se oficio bajo los números:____________________________
Exp Nº 160—2008







+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 19 de Septiembre de 2.008
Año 198º y 149º

Vista la Solicitud formulada por el: SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LAS DEFENSORIA NACIONAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACION de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, convenida entre los Ciudadanos: DEIVIC JOSE PIEDRA PIEDRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.883, domiciliado en Las Vegas, Barrio San Miguel, Calle Principal Casa s/n, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, y la Ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN PIEDRA PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.722.302, con domicilio en el Asentamiento Campesino, Santoyero, tercera calle, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.- Visto el contenido del Acta Convenio que antecede marcada con el folio “C” Convenimiento, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los niños; por el contrario se protege el interés de las niñas: XXXXXXXXXXX, de nuevo (09), siete (07), años de edad, consagrado en el Artículo 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo 375 de la misma ley, este Juzgado del MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El Ciudadano: DEIVIC JOSE PIEDRA PIEDRA, se compromete a fijar obligación de manutención, a favor de sus hijas antes identificadas, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES , (Bs.200,oo), MENSUAL, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES, ( Bs. 100,oo), quincenal en efectivo. Siendo esto aproximadamente la tercera parte de un salario mínimo actualmente, de igual forma se deja constancia del incremento automático de un diez (10%) por ciento anual, de igual forma se compromete en cubrir los gastos útiles escolares, calzado, medicina, vestido, salud y otros siempre y cuando lo ameriten las mismas, estos últimos se realizaran en forma compartida entre las partes involucradas en este caso. Es necesario señalar que ambos progenitores están de acuerdo con lo acordado ante la Defensoria.-Se hace necesario señalar que la Obligación de Manutención será entregada personalmente a la progenitora firmando los recibos respectivos Por ultimo se deja constancia que el progenitor queda comprometido en realizar el reconocimiento voluntario ante la oficina de Registro del Estado civil de nacimiento del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, ya que reconoce voluntariamente sin ningún tipo de coacción que las mencionadas niñas son sus hijas.- Por ultimo manifiesta la progenitora ciudadana: JOSELIN DEL CARMEN PIEDRA PEREZ, estar de acuerdo con lo fijado por obligación de Manutención.- Todo de conformidad con el artículo 262, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. “ASI SE DECLARA”. Désele Por terminado el Presente Procedimiento. Háganse las correspondientes participaciones.-

Abg. Nelly Arrieche P.
Jueza Suplente Especial del Juzgado del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial
Del Estado Cojedes.
El Secretario,

Jaime José Álvarez
En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACION, bajo el Nº 161- 2008, del Registro Respectivo y se oficio bajo los números: 269, 270, 271 y 272.-
Exp Nº 161—2008