REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticinco (25) de Septiembre de 2008.
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2008-000149
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO PACHECO C.I Nº 5.743.143,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Rosendo Ramón Hernández N, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 101.510,
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO JOSMAR
APODERADA DE LA DEMANDADA: ELIDE LICON I.P.S.A Nº 39.911
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: JOSE MARIA GARCIA C.I Nº 5.209.065
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia presentada el día 23/09/2008 por el abogado ROSENDO HERNÁNDEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.510 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que impugna la representación Judicial que de la demandada ESTACIONAMIENTO JOSMAR., se atribuye la abogada ELIDE LICON, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL Nº 39.911, fundamentándose en que el poder apud acta otorgado por la representación de la firma personal “Estacionamiento Josmar” a la abogada antes identificada está otorgado para representar a “Estacionamiento Jomar” por lo que solicita no sea admitido el presente poder y en consecuencia sea declara la Admisión de los Hechos. En tal sentido este Tribunal a los fines de proveer considera:

PRIMERO: Riela a los folios 27 y 28, poder apud acta que confiere el ciudadano FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.561.046 a la abogada ElLIDE LICON I.P.S.A. Nº 39.911.

SEGUNDO: También riela al folio 29 y 30 del presente expediente, copia simple de documento en el cual se registra una Firma Personal por el ciudadano FRANCISCO GARCIA antes identificado, la cual lleva por nombre “ESTACIONAMIENTO JOSMAR”.

En tal sentido debemos señalar lo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 29 de Junio de 2000, de la Sala de Casación Social ha considerado al respecto:
“…en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:
…La Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el Apoderado Judicial…”

Ahora bien, revisada como han sido las actas en la presente causa, es evidente que la parte actora no impugnó el precitado Poder en la primera oportunidad posterior a su otorgamiento, es decir en la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 16/09/2008
Asimismo, la reiterada jurisprudencia ha señalado que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso.
Y siendo la Mediación y la Conciliación, el espíritu propósito y razón de este Nuevo Proceso Laboral, y vista la fase en la cual se encuentra la presente causa que no es otra que la MEDIACIÒN, por lo que esta Juzgadora basándose en lo preceptuado en los artículos 26, 49, 256, 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 5,6 y 11 de la Norma adjetiva aplicable al Caso in comento.
En consecuencia y por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÒN, efectuada por el abogado ROSENDO HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.510, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Asimismo se le ordena a la parte demandada subsanar el referido error, en un lapso no mayor a tres días hábiles siguientes a la presente fecha.

En San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza
Abg. SANIL APARICIO VELOZ

La Secretaria


Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión cúmplase.

La Secretaria.


ASUNTO: HP01-L-2008-000149