REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Parte Actora: VASTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.770.774, y de este domicilio.-
Abogado Asistente: JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.405 y de este domicilio.-

Parte Demandada: FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.325.729, y de este domicilio.-
Apoderado Judicial: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470 y de este domicilio.-

Motivo: Divorcio (Causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil).-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 4918.-

-II-
Recorrido procesal de la Litis.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 19 de junio de 2007, por la ciudadana VASTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA, asistida por el Abogado JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, en contra de su cónyuge, ciudadano FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
El día 09 de agosto de 2007, se abocó a la causa el actual juez provisorio de este despacho.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a asistir al primer acto conciliatorio y ordenando la notificación del Ministerio Público. Practicadas debidamente el emplazamiento y la notificación, se llevo a efecto el primer (1º) acto conciliatorio en fecha 03 de diciembre de 2007, con la asistencia de la parte demandante y la representación del Ministerio Público, sin hacer acto de presencia la parte demandada, con idénticos resultados en el segundo (2º) acto conciliatorio llevado a efecto el día 06 de febrero de 20008.-
Mediante diligencia de 13 febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, identificado en actas.-
En fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda. En la misma fecha, la parte demandante asistida de abogado dejó constancia mediante diligencia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas.
El día 05 de marzo de 2008, se dejó constancia de que vencido el lapso probatorio en la incidencia de Cuestiones Previas las partes no promovieron prueba alguna, por lo que se acoge al lapso legal para dictar sentencia interlocutoria, la cual fue proferida en fecha 24 de marzo de 2008, en este sentido el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el proceso, la parte demandada en fecha 08 de abril de 2008 y la parte demandante el día 21 de abril de 2008, siendo agregadas en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 29 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo resuelta la misma el día 05 de mayo de 2008 mediante sentencia Interlocutoria que declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas de la parte actora, formulada por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El día 19 de junio de 2008, dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso legal para que las partes presenten sus informes.
El Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, dejó constancia de que las partes en el presente juicio no promovieron Escrito de Informes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
Estando el juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:
1.- Contrajo matrimonio con el ciudadano FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha 08 de agosto de 2002, tal como consta en el Acta Registrada con el Nº 157, correspondiente al año 2002, folio vuelto 234 e inserta en los libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, marcada con la letra “A”.
2.- Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Casa Nº C-06, Sector Los Cedeños, Quebrada Honda, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
3.- A pesar de haber contraído matrimonio como antes quedó evidenciado y haber estado en su hogar permaneciendo y compartiendo sus obligaciones conyugales, reinando la armonía, felicidad y la paz por algún tiempo, hacen más de seis (06) meses su cónyuge FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, comenzó a dar muestras de desapego y falta de interés hacia su persona y un día luego de una fuerte discusión en la que la agredió y humilló en forma verbal le dijo que ya no la quería y que se marcharía de la casa, que no quería saber mas nada de su persona, pernoctando fuera del hogar cada vez que le venía en ganas y amenazándola con marcharse del hogar.
4.- Luego cambió de parecer según él, por que le aconsejaron que iba a perder los derechos sobre el inmueble de su propiedad y se instaló en una habitación (dentro del mismo inmueble), distinta a la que servía de habitación conyugal, llegando al extremo de no querer colaborar con los gastos de la casa, pero, sí a usar lo que adquiría con la ayuda de su familia, teniendo que salir a trabajar para cubrir las necesidades básicas.
5.- Aunado a ello se vienen suscitando en el seno familiar desavenencias, que con el tiempo se han convertido en graves problemas al punto tal que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su persona llegando a pensar que en cualquier momento le llegué a suceder algo grave cuando se encuentre influenciado por el licor debido a la agresividad y violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA que ya imposibilitan la vida en común.

III.2.- Parte demandada: En el lapso legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1.- Que conviene en que la demandante y él contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes en fecha 08 de agosto de 2002.
2.- Que conviene en que entre la demandante y él, fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Casa número C-06, Sector Los Cedeños, Quebrada Honda, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
3.-Que conviene en que entre la demandante y él, existe un (01) inmueble producto de la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el número C-06 de la Terraza, número C, ubicado en el Sector Los Cedeños, Quebrada Honda, Municipio San Carlos del estado Cojedes, inmueble que adquirió mucho antes de casarse con la ciudadana VASTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA.
4.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho por los que se le demandan.
5.-Que es falso que haya agredido a su cónyuge, ni física, ni verbalmente, como también es falso que algún momento haya amenazado a su cónyuge.
6.- Que es falso que haya abandonado a su esposa y haya abandonado el domicilio conyugal, lo que si es cierto es que su cónyuge en complicidad con su cuñado le tienen prohibido el paso a su casa y le cambio sin autorización las cerraduras de las mismas.
7.- Que es falso que en algún momento haya desatendido los gastos del hogar, ya que hasta la fecha es el quien sostiene el domicilio conyugal.
8.- Que es falso que haya abandonado a su cónyuge desde el día 03 de diciembre de 2006, ya que todo el mes de diciembre lo pasaron de manera muy amena por los llanos venezolanos.
9.- Que es falso que pueda hacerle daño a su cónyuge por causas del licor, ya que no bebe ni fuma tabaco, y que su trabajo no se lo permite y es solo ocasionalmente que entre su cónyuge y él compartieron una copia de vino.
10.- Que es falso que su cónyuge tenga derechos sobre sus prestaciones sociales, por lo que solicitó así se pronuncie el Tribunal.

-IV-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:
Nuestro Código Civil establece en su cuerpo legal lo siguiente “Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Del precitado artículo se concluye que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello.
Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, esta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de Divorcio conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:
“Omissis… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los limites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales”.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil enuncia taxativamente cuales son esas causales, así:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de marras, la demandante alega que fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, lo cual amerita el pronunciamiento acerca de cada una de ellas por parte de quien aquí decide, lo cual procede a hacer de seguidas.

IV.1.- Acerca del Abandono Voluntario.-
Un concepto de Abandono Voluntario es el citado en la obra en comentarios y que corresponde a los autores Lozada y Corrales (pp.137-138), al precisar:
“Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión <>, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…”.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal y tal abandono debe ser permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias”.

“La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.

“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.

“En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa”.

“El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300 (Caso: LUIS ENRIQUE TINEO GÓMEZ contra ROMELIA DEL VALLE LÓPEZ BLANCO, en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negritas de este Tribunal)”

“De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente”.

Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

IV.2.- Acerca de los excesos o sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.-
A continuación, procede este Órgano Jurisdiccional a realizar algunas consideraciones acerca de la causal de Divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual fue alegada igualmente por la demandante de actas, haciendo al respecto las siguientes precisiones:
El autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, pp.291-292; 1981), preciso sobre la indicada causal, específicamente los Excesos y Sevicias, lo siguiente:
“Excesos o sevicia: La primera interpreta como crueldad excesiva en el tratamiento por parte de uno de los cónyuges, es decir, el imponer al otro por medio de la fuerza física o moral a cometer actos no acostumbrados en la vida conyugal corriente. En estos pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes a las ordenadas por la Naturaleza, el gobierno brutal que ejerza el marido en el uso de los derechos que tenga como jefe de la familia. Naturalmente, esta serie de hechos repetidos, hacen imposible la vida conyugal porque desnaturaliza su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde. Al quebrantarse esta proporcionalidad se rompen los supuestos de hecho, engendrando un vicio en el vínculo que lo hace desaparecer a la larga. El exceso es una palabra sinónimo de sevicia, ya que aquella esta diciendo etimológicamente lo que representa, o sea, el ejercicio sobrepasado de una atribución…omissis. En nuestro medio, los excesos o sevicia se resumen en los maltratos que el esposo da a la esposa, valiéndose de su predominio económico, social y material”.

Evidentemente, la crueldad tal como lo indica el autor debe ser excesiva, impuesta por medio de la fuerza, ya sea física o moral, forzando al otro cónyuge a realizar actos que normalmente no haría de forma voluntaria, los cuales se realizan de forma reiterada hacen imposible la vida en común, para cualquiera de ambos cónyuges, tanto para la mujer como para el hombre. Deberá el Juez apreciar los hechos que alega el demandante se constituye en Excesos o Sevicias excesivas, lo cual determinará mediante una valoración subjetiva de la situación planteada, debidamente demostrada por el cónyuge que alega ser víctima de tales circunstancias.

En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la Injuria grave contenida en la misma causal, el autor patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (p.159; 2004), define a la misma como “Omissis... el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales o injustificadas”. Por su parte el autor Luís Sanojo en su obra Instituciones del Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.179, 1953) la define como “Omissis… todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiesta contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio”.

Igualmente, esta causal implica para el juzgador un análisis valorativo subjetivo de lo que se podría constituir en una Injuria grave, ya que no podría ser catalogada como tales las discusiones acaloradas que puedan surgir entre ellos, en las cuales se profieran palabras hirientes, siempre y cuando las mismas no sean de un carácter tal que pueda socavar la tranquilidad del hogar y que su continuidad atente contra la estabilidad emocional de alguno de los cónyuges, en este último caso, deberá el cónyuge que se siente Injuriado demostrar la gravedad de esta para que sea procedente el Divorcio solicitado con tal fundamento. Así se determina.-

-V-
Acervo probatorio y conclusión.-
V.1. Parte Demandada: Promovió las siguientes probanzas:
a) Documentales: a.1.- Constancia de Trabajo emanada de HIDROCENTRO de fecha 04 de marzo de 2008.
a.2.- Carta de Buena Conducta emanada de la Junta Parroquial del Municipio San Carlos del estado Cojedes de fecha 27 de febrero de 2008.
a.3.- Recibo de Pago de Condominio Nº 0148 de fecha 03 de junio de 2006.
a.4.- Constancia emanada de la O.C.V Los Próceres de fecha 06 de junio de 2003.
a.5.- Balance de Bienes de fecha 07 de marzo de 2008.
Tales documentales, exceptuando la Carta de Buena Conducta (a.2.) la cual es apreciada salvo prueba en contrario por aparejarse a un documento administrativo, son de carácter privado, los cuales debieron ser ratificadas en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código Civil, por lo que no siendo así, son desechadas del proceso y no serán apreciadas. Así se determina.-

b) Testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCÍA MUÑOZ, LINDA CAROLINA LALAGUNA PÉREZ, WUILROS ALEXANDER QUINTERO PÉREZ y FRANKLIN MARIO LICON LÓPEZ, todos de este domicilio.
Las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCÍA MUÑOZ (F.F.100-101; Pregunta 4 y repregunta 1) y WUILROS ALEXANDER QUINTERO PÉREZ (FF.107-108; Pregunta 4 y repregunta 1), no se valoran en virtud de que los ciudadanos no presenciaron personalmente los hechos, teniendo solo conocimiento referencial de lo dicho por el demandado conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Por su parte, los ciudadanos LINDA CAROLINA LALAGUNA PÉREZ y FRANKLIN MARIO LICON LÓPEZ, no rindieron sus testimonios. Así se constata.-

V.2. Parte Demandante: Por su parte, la demandante produjo las siguientes probanzas:
a) Mérito Favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda y sus fundamentos de derecho, en especial la garantía constitucional de la propiedad contenida en el artículo 115 de la Carta Magna.
Respecto a la indicada probanza, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverlas la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

b) Testimoniales de los ciudadanos KATHYANNA LOURDES BARRERA TOVAR, MARINERCE JOSEFINA SANDOVAL CORDERO y SARA YOSMAR MARTÍNEZ HERRERA.
Aprecia este Tribunal que las testigos KATHYANNA LOURDES BARRERA TOVAR (F.103; repregunta 2) y MARINERCE JOSEFINA SANDOVAL CORDERO (F.105; repregunta 2) no tienen conocimiento cierto del hecho por el cual se demandó el divorcio en la presente causa, por lo que dichos testimonios son desechados del presente proceso, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Respecto a la ciudadana SARA YOSMAR MARTÍNEZ HERRERA parece decir la verdad, sin contradicciones o exageraciones, constituyéndose este único testimonio en un Indicio que podrá ser valorado en conjunto con otros para determinar la configuración de los hechos, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 eiusdem. Así se aprecia-

c) Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera a la entidad Bancaria Central Banco Universal, Agencia San Carlos, Don Francesco, Calle Alegría, cruce con calle Ayacucho, Locales 1,2,3 4 y 5, Centro de San Carlos del estado Cojedes, información sobre el nombre apellido y Cédula de Identidad de la persona que realizó los siguientes depósitos y por ende los abonos para la cancelación de la Hipoteca antes mencionada , a tal efecto promovió planillas de depósito de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, marcada con las letras “A”, “B” , “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
Tal prueba de informes fue declarada Inoficiosa por cuanto los indicados vouchers de depósito cursan a las actas del expediente, evidenciándose de los mismos que en el espacio destinado a colocar el nombre de la persona que los realizó aparece el de la demandante, no obstante ello, resulta Inidónea tal probanza para demostrar las causales alegadas en virtud de la existencia de la presunción de Comunidad Conyugal de Bienes habidos en el Matrimonio, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se dictamina.-

Siendo ello así y en virtud de que el demandado no alegó en forma alguna su deseo de convenir en el Divorcio solicitado, caso en que procedería aplicar la teoría del Divorcio Solución, se evidencia de actas que la parte demandante no pudo demostrar la configuración de los hechos del abandono voluntario y los excesos o sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común en que dice incurrió el demandado, contemplados en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, solo existiendo en actas un indicio que no es concatenable con alguna otra prueba en este proceso para producir certeza sobre lo alegado a este sentenciador, por lo que la presente demanda deberá ser declarada SIN LUGAR y así lo hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Respecto a la solicitud realizada por la parte demandada acerca de la propiedad de los bienes indicados, este Tribunal no hace especial pronunciamiento por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos planteados en la demanda. Así se precisa.-

DECISIÓN.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana VAXTI LUXMILA MARTINEZ HERRERA en contra del ciudadano FLORENCIO ALEXANDER ACOSTA, ambos debidamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.


Expediente Nº 4918.
AECC/SMVR/zuly.-