REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º

-I-
Solicitante: TUFI ALBERTO SAADE AURE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.693.167 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: GLADYS JOSEFINA MEDINA DE ROJAS y SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.042.134 y V-10.986.445 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.618 y 76.644 en su orden y de este domicilio.

Motivo: Rectificación De Partida De Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: 5138.-

-II-
Antecedentes.-
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos, consignada para su distribución en fecha 17 de junio de 2008, por los abogados GLADYS JOSEFINA MEDINA DE ROJAS y SIMÓN FIDEL BORGES RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TUFI ALBERTO SAADE AURE, ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

Alega los apoderados del solicitante en su escrito que:
1) Es de mayor interés en nombre de su poderdante de obtener la rectificación de su partida de nacimiento en lo que respecta al nombre de su legítima madre, pues, como consta en las partidas de nacimiento una expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes marcadas con las letras “B” y “C”, en donde aparecen en ellas el nombre de su legítima madre como “CONCEPCIÓN”, en vez de “SOLTONE” tal y como consta en su partida de nacimiento signadas con las letras “E”, “F” y “G” respectivamente, las cuales acompañaron al libelo escrito en copias fotostáticas debido a que en sus formas certificadas se encuentran insertas en el Expediente signado con el Nº 5.062, que actualmente se lleva por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en caso relacionado con juicio Rectificación de Partida que guarda relación con su ascendiente SOLTONE AURE TURBAY DE SAADE en virtud de que el proceso no ha concluido, siendo imposible obtener dichas copias certificadas.
2) Como se puede apreciar, el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por un error involuntario inscribió el nombre de su legítima madre “CONCEPCION” cuando lo correcto y verdadero es SOLTONE.
3) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que rectifique la Partida de Nacimiento de su poderdante, de “CONCEPCIÓN” por “SOLTONE” que es lo real, legal y verdaderamente correcto, según se evidencia de toda la documentación que acompañaron con el escrito libelar.
4) Que a los efectos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, tal rectificación no obra contra persona alguna y por tanto nadie puede tener interés sobre la misma, y que luego de operarse la falta de oposición a la misma por tratarse de un simple cambio por un error involuntario en el nombre de su señora madre, el procedimiento se sustancie definitivamente conforme al artículo 773 ejusdem.
5) Solicitó que conforme se ordena en el Ordinal 3º de los artículos 131 y 132 ejusdem, se notifique de la presente solicitud al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2008, el coapoderado judicial del solicitante, consigna certificación de sus datos Filiatorios de su madre.
Admitida la solicitud en fecha 02 de julio de 2008, se libró cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición y se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el abogado SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, en su carácter de autos, manifiesta haber recibido el Cartel librado, a los fines de su publicación.
En fecha 16 de Julio de 2008 el Alguacil Accidental de este Juzgado consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado SIMON BORGES RODRIGUEZ, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplar del diario El Universal en el cual aparece publicado el cartel librado por el Tribunal.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para realizar oposición en la solicitud, en consecuencia apertura el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado SIMÓN BORGES, presenta escrito de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia procederá a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin opinión Fiscal.
-III-
Motivaciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse, se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil establece en su artículo 501, perteneciente al Libro Primero, Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas):
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.

“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)”.

“A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.

“Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

“En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.

“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

“Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.

“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que los apoderados judiciales del solicitante pretenden se rectifique la partida de nacimiento de su apoderado extendida en los libros del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dichas partidas se corrija el nombre de su señora madre donde dice “Concepción”, siendo lo correcto “Soltone”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, la cual se limita a haber colocado una letra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copias certificadas de las partidas de nacimiento del solicitante marcadas con las letras “B” y “C” expedidas por el Registro Civil Municipal del estado Cojedes y por Registro Principal del estado Cojedes (FF. 6-7);
2º Copia Certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, emanado del Registro Civil Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Cojedes, marcada con la letra “D” (F.8);
3º Certificación de los Datos Filiatorios de la madre del solicitante marcada con la letra “E” (F.9);
4º Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la madre del solicitante expedida por el Registrador Civil Municipal del estado Cojedes marcada con la letra “F” (F.10) y;
5º Acta de Defunción de la madre del solicitante, marcada con la letra “G” expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del estado Miranda (F.11).

Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), precisó que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible de que la ciudadana SOLTONE AURE DE SAADE es la progenitora del solicitante TUFI ALBERTO SAADE AURE, siendo errado el dato correspondiente al nombre de la progenitora de la indicada ciudadana. Así se establece.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA ESPERANZA HERRERA DE PEREZ (Folios 39 y 40) y NELLY MERCEDES GUTIERREZ DE GARCIA (Folios 41 y 42), venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V.-1.022.396 y V.-857.586, quienes rindieron sus testimonios en fecha 24 de septiembre de 2008, ambas al parecer dicen la verdad y fueron contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicciones y exageraciones, por lo que son valoradas conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de forma concordada con las documentales supra valoradas, respecto al hecho de que existe un error en el nombre de la progenitora del solicitante TUFI ALBERTO SAADE AURE, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

-IV-
DECISIÒN
Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento intentada por el ciudadano TUFI ALBERTO SAADE AURE, respecto al hecho de que el nombre de su progenitora no es “CONCEPCION” sino “SOLTONE”.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Registro Principal del estado Cojedes y al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “CONCEPCIÓN” que es incorrecto, debe decir y leerse: “SOLTONE” que es lo correcto. Igualmente notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. (FDO.)
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio R.



Expediente N° 5138
AECC/SMVR/zuly H.