REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.


SOLICITANTES ANGEL DEMECIO NAVARRO COLMENARES y ANGEL ALEXIS NAVARRO GALARRAGA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la Cédula de identidad Nº V- 5.654.816 y V- 13.477.186 y domiciliado en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4783
DECISION INTERLOCUTORIA


I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 01de noviembre de 2007, por los Ciudadanos ANGEL DEMECIO NAVARRO COLMENARES y ANGEL ALEXIS NAVARRO GALARRAGA, debidamente asistidos por la abogado JULIO LOZADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.119, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, el tribunal manifestó proveer lo conducente una vez que la parte interesada aclarara en la solicitud los linderos Sur y Este e indique en el escrito las medidas de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, así como también señale tanto en la autorización como en la solicitud, las cantidades de árboles frutales por especie existentes en el terreno, donde se encuentran enclavadas las referidas bienhechurías, lo cual fue aclarado mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 04 de agosto de 2008 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos.

En fecha 17 de septiembre de 2008 el ciudadano ANGEL DEMECIO NAVARRO COLMANERS, debidamente asistido por el abogado JULIO LOZADA, solicitó se fijara nuevamente para la declaración de los testigos.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 25 de septiembre de 2008.

II
MOTIVACION
Los Ciudadanos ANGEL DEMECIO NAVARRO COLMENARES y ANGEL ALEXIS NAVARRO GALARRAGA, antes identificados, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurìas edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.


Consignó Autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como consta al folio tres (3) de la presente solicitud. Tal documento de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MATUTE DIAZ, MAIKER JOSÉ GREGORIO y MATUTE CARLOS ALCIDES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita los solicitantes sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISION

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los Ciudadanos ANGEL DEMECIO NAVARRO COLMENARES y ANGEL ALEXIS NAVARRO GALARRAGA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los VEINTICINCO (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO E. CARABALLO C.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.



Solicitud N° 4783.
AECC/SMVR/zuly herrera.