REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.

-I-
Identificación de las partes y del procedimiento.-
Consignante: AURA VIOLETA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.539.743 y de este domicilio.
Abogado Asistente: ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.131 y de este domicilio.

Acreedora: YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.888.882 y de este domicilio.

Motivo: Canon de Arrendamiento.
Sentencia: Interlocutoria (Apelación auto negando entrega).-
Expediente Nº 5176.

-II-
Síntesis de la situación planteada.-
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte consignante, contra el auto de fecha 31de Julio de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue oída en ambos efectos por el juzgador A-quo mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008, en virtud de la negativa de este Tribunal a entregar las cantidades consignadas por la ciudadana AURA VIOLETA VERA a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, ambas identificadas en actas.-.

-III-
Recorrido procesal de la consignación.-
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo en fecha 10 de Abril de 2007, por solicitud incoada por la ciudadana AURA VIOLETA VERA, debidamente asistida por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, contra la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, la cual se le dio entrada en fecha 12 de Abril de 2007, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), de esta ciudad de San Carlos, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), a la orden de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, por concepto de pago de arrendamiento de un inmueble constituido por tres (3) locales distinguidos con los números 3,4 y 5, ubicados en la Avenida Bolívar, San Carlos, estado Cojedes. Se libró boleta de Notificación a la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED.
En fecha 15 de mayo de 2007, el ciudadano ANGEL ANTONIO SANDOVAL, Alguacil del Juzgado A-quo consigna en un (1) Folio útil la respectiva boleta de notificación librada a la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, manifestando que se trasladó en varias oportunidades a la Residencia Alto Llano, Edificio 5, piso 2, Apartamento 2-C, de esta ciudad de San Carlos, y le fue imposible la comunicación con la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED.
Por diligencia de fecha 06 de Junio de 2007, suscrita por la ciudadana AURA VIOLETA VERA, debidamente asistida por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, solicita la notificación de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal ad-quo por auto de fecha 08 de junio de 2007. Se libró Cartel de Notificación.
En fecha 13 de junio de 2008 la secretaria del Tribunal A-quo abogada JESSENIA M. CAMACHO A, deja constancia que hizo entrega a la ciudadana AURA VIOLETA VERA, del cartel de notificación librado a los fines de la publicación respectiva.
En fecha 13 de Junio de 2007, comparece la ciudadana AURA VIOLETA VERA, en su carácter de autos, consigna planilla de Deposito Nº 05237435, a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAD IRCHED, para ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 0065-710010014326, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007.
En fecha 18 de Junio de 2007, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, debidamente asistida por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 y consigna el ejemplar del Diario las Noticias de Cojedes, de fecha 14 de Junio de 2007, donde aparece publicado el cartel de notificación librado, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 12 de Julio de 2007, comparece la ciudadana AURA VIOLETA VERA, en su carácter de autos, consigna planilla de Deposito Nº 05244136, a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAD IRCHED, para ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 0065-710010014326, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007.
En fecha 10 de agosto de 2007, comparece la ciudadana AURA VIOLETA VERA, en su carácter de autos y consigna planilla de Deposito Nº 05237733, a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAD IRCHED, para ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 0065-710010014326, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007.
En fecha 13 de septiembre de 2007, comparece la ciudadana AURA VIOLETA VERA, en su carácter de autos, consigna planilla de Depósito Nº 05237732, a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAD IRCHED, para ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 0065-710010014326, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007.
En fecha 11 de octubre de 2007, comparece la ciudadana AURA VIOLETA VERA, en su carácter de autos y consigna planilla de Depósito Nº 06350380, a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAD IRCHED, para ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 0065-710010014326, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, comparece la ciudadana AURA VIOLETA VERA, en su carácter de autos y consigna planilla de Depósito Nº 06350951, a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAD IRCHED, para ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 0065-710010014326, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007.
Por escrito de fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, manifiesta que existe por ante el Tribunal expediente Nº 717, contentivo de consignaciones arrendaticias, a favor de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAD IRCHED, derivada de una relación arrendaticia que fue extinguida según sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y ratificada por la alzada según Sentencia de fecha 21 de mayo de 2008. Consignó marcadas “A” y “B” copias de ambas sentencias.
Que en la referida sentencia el Tribunal de la causa, declaró resuelto de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria de San Carlos en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 15, suscrito entre la referida ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED en su carácter de arrendadora y su persona conjuntamente con los ciudadanos ENNY OSCARI LINARES Y DELIDA ROSA MIRELES, en su carácter de arrendatarias. Que según sentencia, el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, surte efectos hacia el pasado, es decir, que el contrato de arrendamiento de marras nunca existió, por tanto en la actualidad por efecto de la aludida sentencia, dicha ciudadana no tiene cualidad de arrendadora y por ende no es beneficiaria de las consignaciones arrendaticias hechas por ante el Tribunal. Que en dicha sentencia el Tribunal condena a la codemandada al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) hoy en día TRES MIL BOLIVARES (Bs.F.3.000,00).
Que existe a la fecha un monto de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500) depositados en la cuenta de ahorro Nº 0065710010014326, de la entidad financiera BANFOANDES que el Tribunal mandó a aperturar nombre de YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED.
Que en virtud de que el Tribunal condena a las Comandadas al pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000,000,00), por concepto de daños y perjuicios por el uso del Local arrendado durante los meses de enero y Febrero del año 2007, al tribunal de la causa se le informó, que a los efectos del cumplimiento voluntario de la sentencia, se ponía a disposición de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F.3.000), depositada en la cuanta Bancaria.
Que con fundamento a los dispositivos antes citados, y estando en presencia de un pago de lo indebido, por tanto tiene derecho a exigir el reintegro de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500), del total del TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500), depositados en la cuanta de ahorro Nº 0065710010014326, ya que en virtud de la referida sentencia que extinguió el contrato de arrendamiento la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, no es su acreedora arrendaticia, por tanto no tiene derecho a retirar de dicha cuenta suma alguna por concepto de consignación arrendaticia, caso contrario estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa, porque solo por mandato del Tribunal de la causa en ejecución de la sentencia ella tiene derecho a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000), monto este impuesto por la condenatoria del Tribunal, derivado por daños y perjuicios por el uso del local durante los meses de enero y febrero de 2007. Y por último solicita se le reintegre a la cuenta del Tribunal la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500), por su posterior reintegro a su persona.
Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, en su carácter Apoderada Judicial de la ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB, consigna poder y solicita del tribunal se sirva autorizar el retiro de las cantidades de dinero depositadas a favor de su Representada.
En fecha 28 de Julio de 2008, se recibe en el Tribunal de la causa oficio Nº 386 de fecha 22 de julio de 2008, y remite copia certificada del auto que riela al folio 06 de la segunda pieza, el expediente Nº 10.406 en el cual se niega lo solicitado por la Representación de la Parte demandada, en lo relacionado con el cumplimiento voluntario de la suma condenada a pagar.
En fecha 31 de Julio de 2008 el Tribunal de la causa dicta auto negando lo solicitado, por cuanto existe una prohibición al arrendatario de retirar el dinero consignado.
Por diligencia de 04 de agosto de 2008, suscrita por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, en su carácter de autos, solicita se le haga entrega de la cantidad de 15.089,92 correspondiente a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, más los intereses que se han generado.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2008 suscrita por la ciudadana AURA VIOLETA VERA, debidamente asistida por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, Apela del auto de fecha 3l de Julio de 20008, siendo oída en ambos efectos en fecha 06 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se le da entrada al expediente y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida del abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, consigna en nueve (9) folios útiles escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de Septiembre de 2008.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la parte demandante explana alegatos.

-IV-
Alegatos de la parte consignante.-
Afirma la actora que:
1) La ciudadana YOJAINA SOLEDAD ZIAB IRCHED, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.888.882 y de este domicilio, le cedió en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por tres (3) Locales comerciales, distinguidos con los Números 3,4 y 5, ubicados en la Avenida Bolívar cruce con calle Carabobo de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) tal como quedó establecido en la cláusula segunda del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos en fecha 12 de mayo de 2005, e inserto bajo el Nº 50, Tomo 15 en los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Notaría.
2) Por razones que desconoce la Arrendadora o su madre apoderada, se han negado reiteradamente a recibir el pago de los canon de arrendamiento a tal punto que en la actualidad existe atraso en el pago de los meses de Febrero y marzo de 2007.
3) El cuatro de enero de dos mil siete, aproximadamente a las 4 p.m., le hizo entrega a la señora SABAH IRCHED, madre y apoderada de la Arrendadora en un Local donde funcionada un negocio propiedad de ella, ubicado al lado del que ocupa actualmente como Arrendataria de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007.
4) Dicho canon de arrendamiento se pagó anticipadamente por exigencia de la propia apoderada y madre de la Arrendadora, quien como de costumbre le extendió una copia al carbón del recibo original, cosa que no aceptó, y le exigió que le entregara el original, a lo que le prometió que después se lo entregaría, cosa que no ha hecho a la presente fecha de entregarle el recibo original cancelado del mes de enero de 2007.
5) Una vez cancelado el mes de enero de 2007, a partir de allí la Arrendadora o su madre apoderada han rehusado ha recibir el pago, razón por la cual ocurre ante este Tribunal procediendo de conformidad con lo previsto en el articulo 51 y siguientes del Título Séptimo, Capítulo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para hacer formal consignación de la cantidad de Tres MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), que se corresponde con los canon de arrendamientos de los meses de febrero y marzo de 2007.
6) Los canon de arrendamientos debidamente cancelados a la mencionada ciudadana, solo le entrego copia al carbón de los recibos, con la excusa que posteriormente le entregaría el original , sin que hasta la presente fecha haya ocurrido, es decir que no le ha entregado los originales de los recibos que se corresponden con los canon de arrendamientos cancelados con anterioridad, incluyendo el mes de enero de 2007.
7) Finalmente solicitó que se le expidiera comprobante de esta consignación y se notificara a la Arrendadora ciudadana YOLAIDA SOLEDAD ZIAB IRCHED, beneficiaria de la consignación, o en su defecto, a su madre apoderada SABAH IRCHED.

-V-
Consideraciones para decidir.-
Acerca del Pago por Consignación Arrendaticia, el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su Título VII, capítulo I, artículos 51 y 52 establece que:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 52. Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.
Sobre la naturaleza del indicado procedimiento de consignación arrendaticia el autor nacional Dr. Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI,(p.141; 2008) establece que:
“Omissis… es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y es eso lo que justifica que no figure dentro de los procedimientos previstos en el artículo 33 de esta ley, porque es una solicitud de naturaleza distinta, donde no hay contención; esto justifica que su procedimiento ocurra mediante un simple escrito dirigido al juez, donde se indica un contenido que implica un conjunto de consecuencias, derivadas de esta consignación, tales como la solvencia y la no nulidad por falta de notificación del arrendador, que le dan un carácter especial…”.
Agrega el autor en cita que:
“La estructura procesal prevista en la norma es distinta a la señalada en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, conocida como oferta real de pago y deposito. El procedimiento qué está previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no permite que se pueda interpretar como una vía similar a la prevista en el mencionado artículo 819 del código procesal común. Una interpretación en contrario desvirtuaría el sentido práctico, de celeridad y fácil ejecución que representa para el arrendatario el sistema anteriormente trascrito”.
“El autor Gilberto Guerrero Quintero, ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una <>. Desde luego que, expresa el jurista, se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señaladas expresamente en el Código Civil (Especial); y que además de ello ha sido calificada por la ley especial, como una forma de pago, al denominarla de tal manera en el título VII de la misma, referido como <> (pago). En su opinión, ya no cabe la discusión sobre la naturaleza jurídica de la consignación, y es una forma de pago establecida en una ley especial” (p.338).
En ese orden de ideas, se hace impretermitible para este juzgador realizar algunas consideraciones acerca de la jurisdicción voluntaria, para lo cual hace suyo el criterio doctrinario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra en cita, quien indica respecto a ambas jurisdicciones que (Tomo V, p.536; 2004):
“2. La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)”.

Continúa el autor y precisa que (p.537):
“3. La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien publico (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la <> jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del Estado; es decir, de la ley absoluta (Art. 6º CC). Omissis…” (Negritas y subrayado de esta instancia).

En base a tales asertos, es evidente que la jurisdicción voluntaria está motorizada por el interés del solicitante para que el órgano jurisdiccional en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, obrando con conocimiento de causa y sin las formalidades de un proceso contencioso, con fundamento en normas legales tanto sustantivas como adjetivas, que permiten la determinación provisional de tales situaciones jurídicas a favor del peticionante, creando una presunción IURIS TANTUM a su favor, la cual subsistirá ante terceros que no posean un mejor título que pueda desvirtuarla. No obstante a ello, persiste en doctrina la discusión acerca de sí la voluntaria es jurisdicción o simplemente, es una función administrativa que sigue ejerciendo el poder judicial como resabio de la antigua concentración de poderes imperante en las sociedades pre-revolucionarias y monárquicas, donde una sola autoridad acumulaba para ella dos o más de las vertientes del poder descritas por Charles-Louis de Secondat, señor de la Brède, mejor conocido como Barón de Montesquieu, quien en su teoría de división instituyó la clásica conformación tri-partita de éste en: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

A manera de aporte decisivo en esta discusión doctrinaria, hace suyo este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore ex necesse, el criterio que acerca de la jurisdicción voluntaria hace el gran jurista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (Vol. I, pp.191-193; 1973), versión traducida por Santiago Sentís Melendo, al precisar que:
“En la zona fronteriza entre la función jurisdiccional y la administrativa, esta la llamada jurisdicción voluntaria; la cual, aun siendo, como veremos en seguida, función sustancialmente administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos judiciales, y por eso designa tradicionalmente con el nombre equivoco de jurisdicción, si bien acompañado con el atributo voluntaria que tiene la finalidad de distinguirla de las verdadera y propia jurisdicción… omissis. Esta llamada jurisdicción voluntaria (que acaso deriva su nombre tradicional de la función, un tiempo atribuida a los jueces, de documentar, como hacen hoy los notarios, los acuerdos entre contratantes, inter volentes) constituye uno de los casos más típicos del fenómeno, ya recordado más arriba, por el cual, órganos constituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberanía, ejercen por excepción, funciones que sustancialmente pertenecerían a una de las otras dos funciones existentes: aquí, en el caos de la jurisdicción voluntaria, los actos realizados por el órgano judicial, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son administrativos por su fin y por sus efectos. En sustancia, pues, la contraposición entre jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa tiene este significado: que sólo la jurisdicción llamada contenciosa es jurisdicción, mientras la jurisdicción llamada voluntaria no es jurisdicción, sino que es administración ejercida por órganos judiciales”.

“Por su contenido, la jurisdicción voluntaria ente en la rama más vasta de la función administrativa que se suele llamar administración pública del derecho privado y que comprende todas aquellas actividades con las cuales, en formas múltiples y a través de órganos variados, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. Es sabido que, para la satisfacción de sus intereses, el Estado reconoce a los particulares un cierto campo de autonomía, dentro del cual puede desarrollarse su poder negocial, esto es, el poder de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad; pero mientras, en algunos casos, basta la voluntad de los interesados, manifestada en ciertas formas, para producir los efectos jurídicos deseados, en otros, el efecto no puede producirse si la voluntad de las partes no es integrada con la intervención de un órgano del Estado, el cual, o limitándose a una simple verificación de legalidad o también, a veces, entrando a examinar la oportunidad del acto con criterios discrecionales, obra como colaborador de los particulares para la producción del efecto jurídico deseado por ellos y, por consiguiente, para la satisfacción de los fines que los particulares, a través del negocio, se proponen. Esta administración pública del derecho privado puede ser ejercida por autoridades pertenecientes, también orgánicamente, al ordenamiento administrativo (se puede pensar en la intervención del Oficial del estado civil, necesaria para la conclusión del matrimonio. Art. 106 C.c.; o en la del Registrador de la Propiedad, necesaria para la publicidad frente a terceros, arts. 2827 y sigtes. Del C.c.); pero, en ciertos casos, la misma, sin que por esto cambie su naturaleza, se confía, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, a los órganos judiciales y entonces toma el nombre de jurisdicción voluntaria. Esta se puede, por consiguiente, definir como la administración publica del derecho privado ejercida por órganos judiciales” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Agrega el autor de marras que (p. 194):
“Omissis… la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (en formas diversas, que correspondían a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado; también para ésta, lo mismo que para la actividad administrativa, el derecho no es fin sino medio, que sirve para la satisfacción de otros fines, esto es, para la constitución de nuevas relaciones correspondientes a intereses sociales dignos de especial asistencia” (Negritas y subrayado de este jurisdicente).

Es concluyente el anterior aporte doctrinario, para determinar que la jurisdicción voluntaria no es más que una actividad social del Estado, tendente a dar fe de la actividad negocial del acto celebrado por el o los particulares, para que obtengan la satisfacción de sus intereses, la cual entraña sustancialmente una actividad administrativa ejercida subjetivamente por órganos de administración de justicia, sin la cual dicho acto, sometido a un análisis de adecuación al bloque de la legalidad vigente, principio que limita la autonomía de las partes en materia contractual, no goza de validez. Así se concluye.-
Aún cuando la Consignación de Pago de Arrendamiento pertenecen al ámbito de la jurisdicción voluntaria, no están desprendidas de formalidades por cuanto conforme al artículo 899 de la norma adjetiva civil, establece que dichas peticiones o solicitudes deben llenar todos los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, del libelo de demanda, en cuanto le sean aplicables, indicándose expresamente en ella a las personas que deban ser oídas en el asunto, para que sean citadas o llevadas ante el Tribunal por el solicitante, teniendo el juez la potestad de ordenar la citación de algún tercero que considere tenga interés en las resultas de dicha petición, para que haga acto de presencia al segundo (2º) día siguiente a exponer lo que consideren pertinente, sin posibilidad de nombrarles defensor judicial (artículo 900 ídem), por cuanto no estamos en presencia de un proceso contencioso, consignando igualmente, todo documento público o privado y cualquier otra probanza que quiera hacer valer para fundamentar su solicitud.

Una vez admitida la solicitud, aunque no es un procedimiento contencioso, existe al igual que en él, la posibilidad para el juez de abrir una articulación probatoria, en caso de que considere necesario evacuar alguna prueba que considere pertinente, teniendo la libertad de establecer el lapso de dicha articulación de forma potestativa, por cuanto la norma no establece límite para esta, conforme al citado artículo 900 del Código de Procedimiento Civil comentado supra. Dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de dicha articulación probatoria, el juez resolverá lo pertinente, siempre que lo solicitado pertenezca a la jurisdicción voluntaria, ya que en caso contrario, deberá sobreseer el procedimiento e instar al o los interesados a que intenten la demanda que consideren pertinente (artículo 901 ídem). Todos los gastos derivados de esta solicitud o petición son de cargo del solicitante, conforme al artículo 902 íbidem.

En caso de declaratoria, esta constitución o modificación dictaminada al momento de pronunciarse el juez en jurisdicción voluntaria, es apelable, salvo disposición en contrario, por lo que goza tal declaratoria del control que proporciona el principio de la doble instancia que impera en la jurisdicción contenciosa, ya sea en contra de la negativa de admisión ejercida por el solicitante o contra la declaratoria, ejercida por un tercero que considere que se ocasiona gravamen con la misma (artículo 896 ídem) y además, en virtud del principio de Identidad del Órgano Jurisdiccional, permite al justiciable tener la certeza de que dicho órgano no podrá cambiar la eficacia y la determinación tomada por el órgano jurisdiccional respectivo, imposibilitando que los interesados, actuando de mala fe, puedan llevar al conocimiento de otra autoridad judicial su solicitud en búsqueda de un resultado distinto al tomado por el órgano judicial que conoció en primera instancia, de conformidad con el artículo 897 íbidem.

Su valor jurídico es el de gozar de una presunción de derecho o iuris tantum, adquiriendo el carácter de terceros adquirientes de buena fe quienes lo sean con fundamento en tales declaratorias judiciales en jurisdicción voluntaria, hasta prueba en contrario conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
Las anteriores consideraciones tienen asidero legal en el hecho de que siendo el indicado procedimiento de Pago por Consignación Arrendaticia de los pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, no acepta controversia por no existir partes en el mismo, aunado al hecho de que tal procedimiento contemplado en los artículos 900 y 901 serian aplicables supletoriamente en caso de que la ley especial no estableciese un procedimiento, lo cual hace expresamente el Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 53 al 57, ambos inclusive, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículos del Código de Procedimiento Civil en el caso de las consignaciones arrendaticias y mucho menos en los casos de controversias planteadas en esta jurisdicción voluntaria. Así se precisa.-
No obstante ello, no existiendo norma expresa en del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prohíba interponer apelación contra las decisiones dictadas por el juez en materia de Pago por Consignación Arrendaticia, en virtud de los principios constitucionales que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa, ya sea en el proceso administrativo o judicial, consagrado en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este jurisdicente a observar lo relativo a la legitimidad para solicitar la entrega de las cantidades de dinero consignadas, verificando que la citada ley especial en materia de Arrendamientos precisa en su Título VII, Capítulo II, artículo 55 que:
“Artículo 55. La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Citando nuevamente a Núñez Alcántara, el comentar respecto al supra trascrito artículo 55, precisa que:
“El artículo 55 contiene una disposición de la vida forense importante de estipular ahora en la norma legal, según la cual solamente el beneficiario (arrendador) de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello, es quien podrá retirar la suma de dinero consignada, sin que pueda hacerlo el arrendatario consignarte o un tercero” (p.343).

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 56 eiusdem que:
“Artículo 56. En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Es así que la ley contempla la posibilidad de retiro de dichas cantidades de dinero consignadas al arrendador y no al arrendatario o consignante, no obstante, en virtud de que este último considere haber realizado un pago no debido o erróneo, el mismo continuará siendo válido hasta que se demuestre lo contrario, pero tal declaratoria escaparía del ámbito de la jurisdicción voluntaria que le está dada al juez de municipio en materia de consignaciones, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 56, que solo regula el caso del arrendador, es competencia del juez ante quien el interesado presentare la demanda, lo cual mutatis mutandi (cambiando lo que deba cambiarse) debe ser aplicable también al caso del arrendatario, lo cual concuerda perfectamente con lo ordenado por el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si la cuestión planteada es de naturaleza contenciosa deberá sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Tendría entonces el arrendatario que, en caso de considerar que su pago fue no idóneo o errado, ejercer la acción ordinaria correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, para que en sana lid, ambas partes tengan derecho a ejercer su defensa y esgrimir sus alegatos, consignando las probanzas necesarias y requeridas para demostrar la ilegitimidad del pago. Así se establece.-
Bajo los anteriores asertos, considera este jurisdicente que el Juzgado A-quo actuando en sede jurisdicción voluntaria y a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actuó apegado a derecho al dictar su auto de fecha 31 de julio de 2008, que negó la entrega de dinero consignada por la ciudadana AURA VIOLETA VERA, como consignante y que en caso de que exista alguna causal por la cual considere que el pago que realizó lo fue de forma indebida o errónea, debe acudir ante el juez que conoció la causa principal de Resolución a plantear por la vía ordinaria. Así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AURA VIOLETA VERA, asistida de abogado, contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, emanado del Juzgado de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, se ratifica el contenido de dicho auto que le negó la entrega de las cantidades de dinero solicitada en virtud de ser ella la Consignante y no la Beneficiaria de tal Pago por Consignación. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión. Remítase la solicitud en su oportunidad legal al Tribunal A-quo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5176.-
AECC/SmVr/lilisbeth.-