REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198º y 149º.-

-I-
Identificación de las partes y la solicitud.-
Solicitante: ENMA TERESA MERCADO DE TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.036.149, domiciliada en la comunidad Juan Ignacio Méndez, sector La Trinidad, Casa S/N, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de su nieta MARIA ISABEL RIOS, mayor de edad, sin identificación alguna.
Abogados asistentes: CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS y VEDA JOSEFINA COLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.723 y 95589.
Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).
Expediente Nº 5182.-
-II-
Síntesis de la litis.
En fecha trece (13) de agosto de 2008, fue presentada por la ciudadana ENMA TERESA MERCADO DE TORREZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de su nieta MARIA ISABEL RIOS, mayor de edad, sin identificación alguna, ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se le dio entrada a la solicitud.

-III-
Alegatos de la solicitante.-
Señala la solicitante en su libelo que:
1) Actuando en su propio nombre ocurre a los fines de exponer y señalar que su nieta nació el 20 de noviembre de 1.979, en la comunidad del Amparo Municipio Falcón del estado Cojedes, a una distancia aproximada de 120 kilómetros de la población de Tinaquillo, con unas vías de penetración intransitables para la época;
2) Por no haber sido presentada en la oportunidad legal la partida de nacimiento de su nieta MARIA ISABEL RIOS, no aparece asentada en los Libros del registro Civil de Nacimientos archivados por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes,

-IV-
Motivaciones para decidir.
Siendo la oportunidad para que este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie como Tribunal que conoce en Alzada de la presente demanda, considera pertinente, sin hacer pronunciamiento al fondo de la presente controversia o el derecho que asiste a las partes, hacer las siguientes consideraciones mediante un punto previo.

-V.1.-
Punto previo: Acerca de la Admisibilidad de la Acción.-
Observa este órgano subjetivo institucional judicial que en la presente solicitud, la ciudadana ENMA TERESA MERCADO DE TORREZ, antes identificada, dice actuar en nombre y representación de su nieta MARIA ISABEL RIOS, quien a tomando en consideración la alegada fecha de nacimiento veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), es mayor de edad y no comparte con la precitada ciudadana ningún apellido, ni especifica la solicitante quienes son los supuestos padres de “su nieta”.

Respecto a la capacidad de intervención del apoderado judicial en el proceso, conocida como capacidad de postulación o representación, necesaria para que la persona natural o jurídica sea representada en juicio, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Judicial hacer las siguientes consideraciones de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial, a saber:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente en referencia a la capacidad de postulación o representación, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 166 que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese mismo orden de ideas, la citada Ley de Abogados establece que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Igualmente, establece:
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
“Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Y el artículo 5 eiusdem, contempla:
“Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales”.

Los anteriores artículos deben interpretarse en franca concordancia con la norma establecida en la Carta Magna en su artículo 105, el cual indica que “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
En lo que respecta a la doctrina, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente respecto a la capacidad de postulación o representación que:
Omissis…
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)” (Negritas e itálicas de este Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
“La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.

Reafirmando lo anterior, este sentenciador hace suyo el criterio contenido en la sentencia Nº 463 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Ramírez, expediente Nº 2003-000259 (Caso: MARÍA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en representación de su cónyuge, ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR contra la firma PULIDO & ROSAS PURO COLOR, S.R.L.), donde se ratifica el criterio esbozado de forma reiterada por el máximo tribunal acerca del contenido del artículo 166 del Código Civil y sus efectos respecto a la admisibilidad de la acción, indicando:
“Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, compete a este Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, respecto a la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia, pudiendo incluso llegar a revocarlo si lo encontrare contrario a derecho”.

Omissis…

“Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado validamente”.

“Los presupuestos procesales han sido clasificados, en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los presupuestos procésales del procedimiento”.

“Ahora bien, dentro de la clasificación señalada, la capacidad de postulación o representación constituye un presupuesto procesal tanto de la acción, como de la demanda, requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente...

“En el caso bajo examen el demandado aduce que en el propio texto de la demanda incoada el actor señala que la ciudadana María Waldina Mendoza de Aguilar actúa en el proceso en nombre y representación de José Ramón Aguilar y afirma que la condición invocada se desprende de un ‘Poder de Representación Judicial’, y siendo de amplio conocimiento jurídico que para actuar en juicio por otra persona es requerida una especial capacidad de postulación, la de ser abogado en ejercicio, la cuestión previa debe prosperar, como bien lo ha establecido jurisprudencia pacífica y diuturna proferida en ese sentido”.

“En este punto es necesario recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quiénes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados...”.

“Observa este Juzgado Superior del texto del poder judicial transcrito ut supra, que la persona a la cual le fue otorgado el poder de actuación judicial (Poder judicial) para actuar en nombre de la persona que funge como arrendador en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido exigido, el ciudadano José Ramón Aguilar, en efecto NO ES ABOGADA, esto es, no tiene la capacidad especial de postulación o representación que se atribuye, circunstancia que en forma alguna puede ser suplida por la asistencia de un profesional derecho (sic), lo que implica que el presente proceso no se inició en forma válida. Y Así se Decide...”.
Omissis…

“No obstante, del extracto del libelo de demanda reproducido con precedencia, ciertamente se constata que al inicio del proceso al igual que sucedió en su actuación ante esta sede casacional, la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR se limitó a actuar simplemente asistida por abogados, a pesar de haber conferido poder apud acta a los abogados mencionados en el encabezamiento del presente fallo, luego de admitida la demanda”.

“A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala”.
“Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
“En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

“Igualmente, la Sala en sentencia de data mas reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

“Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva”.
Omissis…

“Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así, la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto. Y así se decide” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
“En sentido general, la acción es inadmisible:
Omissis…
“3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Omissis…
“Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso”.
“Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad”.
“4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres”.
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…

“Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, con fundamento en las precitadas normas y en los criterios jurisprudenciales citados, siendo evidente que la Inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso y en virtud que, en la presente solicitud se observa que la ciudadana ENMA TERESA MERCADO DE TORREZ, antes identificada, no solo dice actuar en nombre y representación de su nieta MARIA ISABEL RIOS, asistida de abogados, sin ser la mentada ciudadana profesional del derecho, por lo que menos podría otorgar poder a sus abogados asistentes CRUZ RAMON SEQUERA NAVAS y VEDA JOSEFINA COLINA GONZALEZ, sino que se agrava tal situación con el hecho de que la misma no ostenta poder de su supuesta nieta, al no poseer capacidad de postulación o ejercicio, conforme a lo indicado en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados y al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podía actuar en nombre y representación de su nieta, no siendo convalidable tal incapacidad por el hecho de haber actuado asistida de profesionales del derecho. Así se declara.-

En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, la solicitud incoada resulta INADMISIBLE por ser contraria a la Constitución, a las leyes y al orden público procesal, en virtud de que esta declaratoria puede ser pronunciada en cualquier estado y grado del proceso, aún en Casación, verificada la violación de las normas supra indicadas, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...Omissis…” y así lo declarará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por la ciudadana ENMA TERESA MERCADO DE TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.036.149, domiciliada en la comunidad Juan Ignacio Méndez, sector La Trinidad, Casa S/N, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, actuando en nombre y representación de su supuesta nieta MARIA ISABEL RIOS, mayor de edad y sin identificación alguna.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría-.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Accidental,


T.S.U. Marcolina Véliz Suárez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Accidental,


T.S.U. Marcolina Véliz Suárez.
Exp. 5182.
AECC/SmVr/Wm.-