REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 198° y 149°.-

-I-
Identificación de las partes y de la causa.
Demandante: KENYS LORENA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad Nº V-16.424.890 y domiciliada en el municipio El Pao del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: HECTOR GAMEZ ARRIETA y LUIS HERRERA MONTENEGRO, abogados en ejercicio, cédulas de identidad Nos. V.-1.353.279 y V.-14.078.620, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.769 y 122.053, respectivamente.

Demandados: CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.961.918, V.-14.113.501, V.-14.113.500 y V.-4.710.348, en su orden, domiciliados en el municipio Tinaco del estado Cojedes en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano GABRIEL ZAPATA, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.379.743 y quien estaba domiciliado en el municipio San Carlos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: CESAR ANTONIO LOPEZ y HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.729 y 17.171, respectivamente.

Motivo: Inquisición de Paternidad.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa).
Expediente Nº 5074.-

-II-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por los abogados Héctor Gamez Arrieta y Luís Herrera Montenegro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KENYS LORENA BLANCO , mediante el cual intentan demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD contra los ciudadanos CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano GABRIEL ZAPATA, todos identificados en actas. Acompañaron los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de marzo de 2008.-
En fecha 25 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se inició el juicio, ordenándose la citación de los demandados y de la representación del Ministerio Público.-
Practicada la citación del Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2008, en fecha 30 de abril del año en curso, el Alguacil de este despacho consignó las compulsas y boletas de citación de los co-demandados ciudadanos CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ, en virtud de haberse trasladado en diversas oportunidades a practicar las citaciones sin obtener éxito en su cometido.-
En fecha 22 de mayo de 2008, los ciudadanos CARMEN GABRIELA ZAPATA ROMERO, JOSE LUIS ZAPATA ROMERO, GABRIEL ACDÓN ZAPATA ROMERO y CONSUELO ROMERO RUIZ, asistidos de abogado, otorgan poder apud-acta a los abogados Cesar Antonio López y Haydee Evelin Salcedo La Rosa.-
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado judicial de los codemandados interpuso cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa, siendo agregado en la misma fecha a los autos.-
Este Tribunal mediante auto el día 02 de mayo de 2008, niega la reposición solicitada y ordena librar Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano GABRIEL ZAPATA, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el Edicto.-
A través de diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el abogado Luís Herrera Montenegro, con el carácter de autos, deja constancia que recibe el Edicto librado por este Tribunal.-
El día 25 de junio de 2008, la demandante ciudadana KENYS LORENA BLANCO, asistida de abogado, otorga poder apud actas a los abogados Héctor Gamez Arrieta, Carmen Rosa Gamez, Peggi Gamez De Duben y Luís Herrera Montenegro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.769, 16.264, 52.058 y 122.053, en su orden de aparición.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de julio de 2008 vencidas las horas de despacho, dejo constancia de que venció el lapso de subsanación voluntaria de Cuestiones Previas.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia vencidas las horas de despacho, que las partes no promovieron prueba alguna dentro del lapso de la Articulación Probatoria, por lo que se acoge al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil., la cual es dictada en fecha 30 de julio de 2008, declarando Subsanada la Cuestión Previa planteada y emplazando a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem.-
El Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, dejó constancia de la falta de contestación a la demanda por parte de los codemandados.-
Encontrándonos en el decurso procesal de la presente causa, este sentenciador observa que la copia certificada del documento público administrativo consignado por los apoderados actores contentiva del Acta de Defunción Nº 3 de fecha 22 de enero de 2006, correspondiente al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y emanada de la Jefa del Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha 11 de marzo de 2008, expresamente indica que son sus herederos “Omissis… Conzuelo Romero de Zapata (viviente) –y- deja cuatro hijos mayores de edad de nombres: Gabriel Enrique Zapata…omissis… Carmen Gabriela Zapata…omissis…, José Luís Zapata…omissis… y Gabriel Acdon (el exponente)…omissis…” (Folio 14). Tal documento no fue impugnado o tachado por la contraparte y es el documento que por Ley permite conocer a los Herederos conocidos del difunto, verificándose de actas que los apoderados actores obviaron en su petitorio la mención del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA (Hijo), por lo que al momento de admitirse esta demandada no se ordenó el emplazamiento del indicado ciudadano.-
Observada tal omisión, resulta idónea la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la Falta de Citación del Heredero conocido del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, por lo que debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).
El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, son entonces como, lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.

El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, no se citó debidamente a todos los herederos conocidos para dar contestación a la demanda, lo cual impide el regreso del juicio a esa etapa y momento procesal ya extinguido y consumado, único procesalmente dado para que los herederos conocidos tal como se evidencia de actas sean llamados al proceso y puedan ejercer su derecho a la defensa. En ese orden de ideas, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de citación de una de los codemandados para la contestación de la demanda, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 719 del 18 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 200-000273 (Caso: Lida Cestari), dejó sentado lo siguiente respecto la citación, la seguridad jurídica y el debido proceso que:
“Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de cosa juzgada que se evidencia de los autos y la legitimidad del proceso mismo como fuente. Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública”.

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso”.

“Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:

“ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

“La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho”.

“Aunque la sentencia en apelación del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procura abrir a la accionante acceso al proceso habilitando lapso para que ejerza las acciones o defensas a que pudiera haber lugar en su favor, y aun cuando sea hecha abstracción de la consistencia de tal decisión dentro de un fallo que declara sin lugar en forma rotunda la acción de amparo, es inevitable concluir que al no abordar ni pronunciarse sobre la existencia de un ilícito que vicia el acto que da vida al proceso judicial, al menos vacila en el cumplimiento de su deber de velar porque prevalezcan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De esta manera, en el caso concreto, cohonesta los actos cumplidos dentro de aquél y los efectos que de ellos derivan; permite la lesión a derechos de terceros, en particular de los sucesores de Lina Dispoto Natrella, incluida la solicitante de amparo constitucional, a quienes se priva en lo inmediato de su derecho al debido proceso y a la defensa y de la libre administración y disposición de elementos de su activo patrimonial, quienes además sólo podrían incorporarse al supuesto juicio en peor condición. Sobre el particular pueden traerse a colación las justas apreciaciones del profesor Eduardo J. Couture, las cuales son aplicables, mutatis mutandis, al caso concreto:
“Pero puede darse el caso en que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prácticamente perjudicado por ella …omissis… Pero el perjuicio es evidente y en apariencia, irreparable.
En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción reparatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia ilícita.” (Vid. E.J. Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires,1964 - pág. 364-).

“Se ha mantenido así la apariencia de legalidad y se le ha conferido en parte efectos a un fraude procesal, ante cuya evidencia es menester, en particular en la jurisdicción constitucional, pronunciarse de inmediato. Al respecto es pertinente, de nuevo, la palabra del eminente jurista:

“.. ni siquiera es indispensable un texto expreso en este orden de cosas. La máxima fraus omnia corrumpit es un principio general de derecho. El fraude es antijurídico por excelencia y no puede concebirse un sistema de derecho que lo acepte, salvo los términos naturales de toda prescripción.” (Vid. E.J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil”. Ediciones Depalma. Buenos aires, 1978. Segunda edición, pag.37). En esta obra, más adelante, el ilustre jurista asienta, sobre circunstancias procesales en perfecta identidad con las del caso sub iudice:
“… obtenida una sentencia declarativa …omissis… el propietario anterior se entera de ella cuando ya no le quedan términos hábiles de apelación ni de defensa en juicio. Sin embargo, dicha sentencia ha sido obtenida mediante un emplazamiento fraudulento, porque v. gr. la notificación hecha a él mismo ha sido falseada y el juicio se ha seguido a sus espaldas.
Este propietario a quien se habría despojado de sus bienes …omissis… tendrá derecho a provocar la revocación de la cosa juzgada fraudulenta.”

“La relevancia del pronunciamiento jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha:

“ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.
…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. Leopoldo Márquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.
El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).

“Reitera esta Sala los conceptos y el criterio contenidos en el fallo transcrito, asentados por vía excepcional en la jurisdicción ordinaria, los cuales adquieren un perfil eminente en el ejercicio de la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara” (Negritas y subrayado de esta instancia).

Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional, por lo que, verificado de actas la existencia de un co-heredero del ciudadano JOSE GABRIEL ZAPATA, el cual no fue llamado al proceso mediante citación por cuanto la parte demandante no lo indico en su petición y este Tribunal no observó en ese momento de actas su existencia, produciéndose un vicio no convalidable posteriormente, por cuanto según lo dispuesto en el actual auto de admisión, se insacula del proceso al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA (Hijo), en su cualidad de co-heredero del De-cujus.-
La anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció respecto a la omisión o quebrantamiento de forma procesales y la indefensión que:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, como se aprecia que no fue señalado por la demandante y no fue incluido en el auto de admisión y consecuencialmente, no fue ordenado el emplazamiento del co-heredero conocido del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA (Hijo), tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 3 de fecha 22 de enero de 2006, correspondiente al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA y emanada de la Jefa del Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha 11 de marzo de 2008, la cual goza de valor respecto a lo manifestado por el exponente salvo prueba en contrario, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 457 del Código Civil, acerca de quienes son los herederos conocidos del De-cujus al momento de ocurrir su muerte y si estos le sobreviven (como sucede en el presente caso) o sí fallecieron previamente a la defunción de este, en consecuencia, tal situación jurídica infringida en criterio de este juzgador implica una violación al derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso del co-heredero conocido y no citado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA (Hijo), pues afecta su seguridad jurídica, su derecho a la defensa y la estabilidad del juicio.
Como corolario, tal ausencia de citación de uno de los co-herederos conocidos del De-cujus GABRIEL ENRIQUE ZAPATA, la cual trae consecuencias procesales que de permanecer incólumes conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la Admisión de la demanda, emplazamiento de todos los co-herederos conocidos, libramiento del Edicto a los herederos desconocidos y la notificación del Ministerio Público, conforme a los criterios jurisprudenciales citados y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN, emplazando a todos los co-herederos conocidos, librando el Edicto a los herederos desconocidos y ordenando la notificación del Ministerio Público y en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la nota de Recibo del expediente de fecha 17 de marzo de 2008, la cual cursa al folio DIECISEIS (16), excluyendo esta.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.




Expediente Nº 5074.-
AECC/SMVR/marcolina veliz.-