REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 198° y 149°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Parte demandante: JULIO CESAR COLMENARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.789.309, domiciliado en El Baùl estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, AMILCAR APONTE y ANTONIO JOSE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.286.874, V-2.846.275 y V-10.985.118, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.960, 17.203 y 100.607.

Parte demandada: FIDIAN IVAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.721, domiciliado en el Baùl del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.

Motivo: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Decisión: INTERLOCUTORIA (Oposición a las pruebas).
Expediente Nº 5105.-

-II-
Antecedentes.-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 22 de abril de 2008, por el Abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de autos, contra el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Acompañados los recaudos respectivos, el 24 de abril de 2009, se le da entrada a la demanda y se admitió en fecha 29 de abril de 2008, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, se libró orden de comparecencia.
Cumplida las formalidades inherentes a la citación del demandado, este en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, en su carácter apoderado de la parte demandada, consigna escrito mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el ciudadano FIDIAN IVAN LUGO, demandado en el presente juicio.
-III-
Motivación.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.

“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

A este respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia, cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1224 de fecha 19 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafà Paolini, expediente Nº 02-1127, (Caso: Said J. Mijova Juárez en recurso de apelación), preciso que:

“…el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) dìas de despacho, contados a partir del dìa siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas… Omissis…” (Negritas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el lapso de oposición venció el 14 de agosto de 2008 por lo que debe este Tribunal negar por extemporanea y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, apoderado judicial de la parte actora, y así se hará en el dispositiva del presente fallo.
-IV-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas de la parte demandada, formulada por el abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Accidental,

Cddna. Marcolina Veliz.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 PM.
La Secretaria Accidental,

Cddna. Marcolina Veliz.













Expediente Nº 5105
AECC/SMVR/WM.-