REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 198° y 149°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.671.543 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-4.097.232 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646.
DEMANDADA: DEXI MARIA CANCINES PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.614.737 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS PEREZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro).-
EXPEDIENTE N° 5137.-

-II-
Síntesis de la Controversia.-
Se inicia la presente causa mediante Demanda incoada en fecha 12 de junio de 2008, por la ciudadana CONSUELO JOSEFINA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.671.543 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-4.097.232, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646, en contra de la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.614.737 y de este domicilio, por DESALOJO ante el Juzgado del municipio Tinaco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2008, declinó su competencia y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal se declaró Competente por la cuantía para conocer de la presente causa y habiendo sido aperturado el cuaderno de medidas respectivo por el juzgado declinante, se dictó providencia cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda en fecha 26 de junio de 2008.-
Contra tal decreto, la parte demandada interpuso escrito de oposición en fecha 25 de julio de 2008, habiéndose dado por citada tácitamente en fecha 21 de julio de 2008, tal como consta de diligencia de esa fecha que cursa al folio 35 de la pieza principal. Dentro de la articulación probatoria de la misma, promovieron probanzas la parte demandante y demandada en escritos de fechas 04 y 05 de agosto de 2008, respectivamente.-
Siendo hoy el día legalmente pautado para que venza el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente causa, sin haber recibo aún las resultas de las comisiones (probanzas promovidas en la articulación probatoria) remitidas al Juzgado del municipio Tinaco del estado Cojedes, procede este Órgano Subjetivo Institucional Judicial a resolver la presente oposición conforme a los elementos cursantes en actas, conforme a lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

-III-
Sobre la oposición a la medida cautelar.-
Nuestra norma adjetiva civil en su artículo 602 establece que una vez dictada la medida cautelar:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

“En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

Igualmente, establece nuestro Código de Procedimiento Civil vigente respecto al lapso para dictar sentencia en la indicada oposición en su Artículo 603 que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Ahora bien, propuesta la oposición en tiempo hábil observa quien aquí decide que la parte demandada no logró desvirtuar los supuestos de procedencia de la medida cautelar otorgada, por cuanto, no presenta probanza documental pública en original o copia certificada, que logre desvirtuar el derecho de propiedad que asiste a la demandante sobre el bien objeto de la presente causa. Lo anterior, aunado al hecho de que las documentales promovidas en copias simples cursantes a los folios 19 al 43, ambos inclusive, constantes de facturas emanadas de terceros, recibos y documento de título supletorio, fueron Impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de julio de 2008, sin haber sido solicitado el cotejo con su original por parte de la representación de la demandada, por lo que no pueden ser consideradas copias fidedignas conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser desestimadas y no valoradas en la presente Oposición. Así se determina.-
Por las anteriores consideraciones y habida cuenta que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificados por esta instancia para el decreto de la medida cautelar de Secuestro, dictada en fecha 26 de junio de 2008; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por el apoderado judicial de la ciudadana DEXI MARIA CANCINES PEREZ, en contra de la medida cautelar nominada de Secuestro dictada por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. MARCOLINA VÉLIZ.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. MARCOLINA VÉLIZ.


Expediente Nº 5137.
AECC/Mv.-