REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 29 de septiembre de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.187

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.738.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372

DEMANDADOS: MANUEL ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.985.566 y V-13.182.002.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada formalmente por ante éste Juzgado en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2.006), por el abogado en ejercicio RAFEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.738.
Dicha demanda fue admitida posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2.006), por auto que riela al folio 53 y 54, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos MANUEL ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA.
Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2.006), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, alguacil del Tribunal informó no haber podido localizar a los demandados de autos, consignando en (32) folios útiles las boletas de citación.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2.006), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación por carteles.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2.006), quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2.006), el Tribunal niega lo solicitado mediante diligencia, por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) a los efectos de que informe el movimiento migratorio del co-demandado MANUEL ALVAREZ GARCIA.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2.007), se agregó a los autos oficio proveniente de la Oficina Nacional de Identificación.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2.007), el Tribunal acordó la citación de los demandados mediante carteles.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares correspondientes a los diarios El Nacional y Las Noticias de Cojedes, donde se publicó los carteles de citación, en la misma fecha se ordenó desglosar y agregar a los autos.
En diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe defensor ad-littem a los demandados.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2.007), el Tribunal designó al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040, defensor ad-littem de los demandados.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2.008), el alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación del defensor ad-littem debidamente firmada.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), el Tribunal juramentó en el cargo de defensor ad-littem al abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias de la demandada registradas por ente el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes; en la misma fecha solicitó al Tribunal hacer efectiva la citación del defensor ad-littem de los demandados.
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mi ocho (2.008), el Tribunal ordena la citación del defensor ad-littem de los demandados, abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040.
En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), comparecen ante el Tribunal los demandados MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044 y le confieren poder apud-acta a la mencionada abogado.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2.008), el alguacil del Tribunal consignó en un (01) folio útil, recibo de citación firmado por el defensor ad-littem.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2.008), la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, promovió escrito de Cuestiones Previas, Contestación y Reconvención de la Demanda, constante de cinco (05) folios útiles y doce (12) anexos.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Oposición a las Cuestiones Previas de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante Sentencia Interlocutorio de fecha doce (12) de mayo de 2008, el Tribunal declaró Primero: sin lugar la cuestión previa propuesta con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 10 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación solo en cuanto a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo previsto en el artículo 357 ibidem, ordenando remitir copia certificada al superior; asimismo, negó el recurso de apelación por lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme con lo previsto en el artículo 357 ejusdem.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de 15 folios útiles escrito de contestación a la Reconvención.
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., cuya acta corre inserta al folio 210 de la primera pieza, estando presente el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este acto el apoderado judicial de la parte actora ratificó los hechos alegados en el libelo de la demanda, señaló los medios probatorios aportados para que fuesen recibidos en el juicio oral y público y de la misma manera la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación, rechazó y negó los alegatos de la parte demandante, ratificó las cuestiones previas al igual que la reconvención de la demanda, impugnó copia simple inserta al folio 36.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veinte (20) de junio de 2008, el Tribunal fijó los hechos así como los limites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal abrió un lapso para que las partes promovieran las pruebas.
En fecha primero (01) de julio de 2008, la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en (01) folio útil.
Mediante auto de fecha dos (02) de Julio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; teniendo por reproducido el principio de la comunidad de la prueba a que se refiere en el primer capítulo I del escrito en cuestión, admitió el mérito probatorio denominados documentales promovidos en el escrito de contestación a la demanda, admitió las testificales de los Ciudadanos: JOSE LUIS VILLEGAS, PEDRO ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, JOAO ENMANUEL CHAVEZ MACIAS, AUGUSTO OLARTE y JOSE MATUTE MOROS, referidas en el capítulo II, para ser oídos en la Audiencia o Debate Oral, a celebrarse en la oportunidad que fijara el Tribunal, fijó oportunidad para la practica de las Inspecciones Judiciales promovidas en el literal “A” y en el literal “B”, folio 157, negó el requerimiento de copia certificada de las actuaciones del Expediente Administrativo N° DIVI-U4509-0972, ya que dicha solicitud no equivale a la promoción de algún medio probatorio, por cuanto la documental no fue ni promovida ni señalada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, admitió las pruebas promovidas y señaladas por la parte actora en el libelo y en consecuencia las testificales promovidas, serán oídas en la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, el Tribunal difirió la oportunidad para la práctica de Inspección Judicial.
En fecha catorce (14) de julio de 2008, oportunidad fijadas para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, presentes los representantes judiciales de las partes, no pudo constituirse en el lugar señalado por la parte promoverte ya que no fue informado con precisión y en tal virtud se difirió la práctica de la inspección.
En diligencia de fecha quince (15) de julio de 2008, la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto la parte promoverte no se presentó.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la realización de la experticia y para la ejecución de la Inspección Judicial.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2008, los ciudadanos MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, en sus caracteres de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DSANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.042, confirieron poder apud acta al abogado asistente.
En fecha treinta (30) de julio de 2008, el Tribunal declaró desierto el acto de la Inspección Judicial, por no comparecer ninguna de las partes.
En fecha treinta (30) de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, estando presentes los abogados en ejercicio SANTIAGO CABRERA y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, el Tribunal se constituyó en el lugar indicado y practicó la Inspección Judicial promovida.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, el Tribunal conforme al último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, día y hora fijado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de Audiencia o Debate Oral, presentes el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372, así mismo la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este acto el apoderado judicial de la parte actora ratificó el petitorio y argumentos expuestos en el libelo de la demanda, así como todos los medios de pruebas aportados y la apoderada judicial de la parte demandada ratificó los argumentos y defensas expuestos en la contestación de la demanda e igualmente los argumentos del petitorio de la Reconvención propuesta, así como todos los medios de pruebas aportados. Asimismo fueron evacuadas las testifícales de los testigos promovidos y presentados por ambas partes.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos presentados por la parte actora:

• Que en fecha 27 de septiembre de 2005, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) su poderdante se desplazaba en el vehículo de su propiedad de las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF37W33753, SERIAL MOTOR V-8, PLACAS 726-UAJ, AÑO 1983; por la carretera que une la ciudad de San Carlos-Estado Cojedes con la ciudad de Acarigua-Estado Portuguesa, mejor conocida como la troncal T005-C0.
• Que dicho desplazamiento lo hacia en sentido este-oeste, es decir se desplazaba de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes con ruta hacia la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa: al llegar al sector de la Universidad Simón Rodríguez, concretamente frente a la sede de dicha Universidad, la cual está ubicada en la mencionada carretera aproximadamente a ocho kilómetros de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; el vehículo propiedad de su poderdante fue impactado violentamente por otro vehículo que salía del estacionamiento de la mencionada Universidad, es decir que este vehículo se incorporó a la carretera de manera violenta e inesperada, impactando el vehículo de su poderdante por la rueda trasera derecha, haciéndole perder el control del mismo.

• Que como consecuencia del fuerte impacto el vehículo de su poderdante se coleo y se fue a estrellar con un árbol que se encuentra al margen derecho del sentido de su desplazamiento.
• Que como resultado del fuerte impacto el vehículo de su mandante sufrió los siguientes daños materiales: parachoques delantero dañado, rejilla dañada, capo dañado, marco frontal doblado, aros de faros dañados, filer delantero dañado, luz direccional derecha dañada, radiador dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, bomba de agua dañada, tren de rodaje trasero sujeto a revisión, chapaleta derecha dañada, chasis doblado, descuadre general de carrocería.
• Que todos esos daños alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.870.000,00), según experticia levantada por el experto de Tránsito Terrestre ciudadano Dionisio Flores.
• Que este último vehículo, es decir el que impactó el vehículo propiedad de su poderdante, el que salía del estacionamiento de la referida Universidad, fue identificado por las autoridades de Tránsito que se apersonaron en el lugar del accidente con las siguientes características PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909, conducido por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle principal, casa 109 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes y propiedad de KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.002.
• Que de las actuaciones administrativas que al respecto levantaron las autoridades de Tránsito que se apersonaron en el lugar del accidente, se prueba con bastante precisión que el responsable de la ocurrencia del mismo, fue el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA.
• Que fue él, quien sin tomar las precauciones del caso; sin respetar en lo más mínimo tanto la Ley de Tránsito como su Reglamento; quien sin percatarse que ponía en peligro a todo usuario de la vía; que sin tener un derecho preferente de paso; se incorporase desde el estacionamiento privado de la Universidad Simón Rodríguez a la carretera por donde se desplazaba su poderdante conduciendo su vehículo.
• Que de la propia declaración rendida por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre UTVTT número 45, se deduce: “que el venía saliendo del estacionamiento de la Simón Rodríguez para incorporarse a la troncal 05…” y que a sabiendas de que por la referida troncal 05, venía una camioneta 350, porque así lo manifiesta en su declaración, aun así, se incorporó de manera violenta y produjo el accidente.
• Que observen parte de su declaración: “venía saliendo del estacionamiento de la Simón Rodríguez para incorporarme a la troncal 05, cuando venía un camión 350 color azul a alta velocidad impactándome con el Toyota…”
• Que si comparan esta parte de la declaración, con el croquis levantado al respecto perfectamente se dan cuenta de la gran responsabilidad que tiene el precitado ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA en la ocurrencia del accidente en cuestión.
• Que del referido croquis, pueden ver con precisión que este ciudadano actuando con una gran negligencia e imprudencia y sabiendas que por la vía, a la cual pretendía incorporarse, se desplazaba el vehículo 350 conducido por su mandante; lo hizo, y de manera violenta como ya señaló, impactó la 350, haciéndole perder el control de la misma con las consecuencias ya señaladas.
• Que de dicho croquis, se observa con precisión que el vehículo conducido por MANUEL ALVAREZ GARCIA, identificado con el número 2, se desplazaba del estacionamiento de dicha Universidad hacia la carretera o troncal 05 a donde se incorporó, efectuando de esta manera una maniobra que según el artículo 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito publicado en gaceta Oficial número 5.240, de fecha 26 de junio del año 1.998, se lo prohibía.
• Que como anteriormente señaló, como consecuencia del fuerte impacto el vehículo propiedad de su mandante, sufrió los daños materiales anteriormente señalados, y en razón de ello el mismo quedó fuera de circulación desde el día 27 de septiembre al 2 de noviembre de 2005 es decir por un lapso de treinta y cinco (35) días; durante este lapso de paralización dejó de percibir con dicho vehículo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00)
• Que para el momento de la ocurrencia del accidente su poderdante ejercía con el identificado vehículo de su propiedad, labores de transporte de personal obrero, a través de un contrato verbal celebrado con el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ H. propietario de la finca Trapichito, ubicada en el Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, sector Guasito Mayita, contrato este cuyo objeto principal era la de transportar personal obrero con residencia en San Carlos Municipio Autónomo San Carlos, Las Vegas, Caño Hondo del Municipio Rómulo Gallegos, Campo Alegre y Lagunita del Municipio Autónomo Ricaurte todos dentro del Estado Cojedes y combustible para la maquinaria de trabajo (Gasolina, Gasoil y Aceite), desde la ciudad de San Carlos hasta la Finca Trapichito, ubicada en el Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, sector Guasito Mayita del Estado Cojedes, por dichas labores recibía la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por viaje, a razón de cuatro viajes semanales vale decir, los días lunes, miércoles, viernes y sábado, en el lapso comprendido entre 27 de septiembre al 2 de noviembre de 2005 dejó de realizar 18 viajes vale decir: 30 de septiembre, los días 1, 3, 5, 7, 8, 10, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 24, 26, 28, 29 y 31 de octubre y 2 de noviembre todos estos meses y días del año 2005; ahora bien, si multiplicamos el número de viajes que dejó de realizar por el monto de bolívares que ha debido recibir por ello les da un total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo).
• Que como lo indicó el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre ciudadano DIONISIO FLORES, Cédula de Identidad N° V-9.536.604, que el vehículo de su mandante sufrió daños en parachoques delantero dañado, rejilla dañada, capo dañado, marco frontal doblado, aros de faros dañados, filer delantero dañado, luz direccional derecha dañada, radiador dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, bomba de agua dañada, tren de rodaje trasero sujeto a revisión, chapaleta derecha dañada, chasis doblado, descuadre general de carrocería; lo que ameritó la contratación de un experto en la mecánica a los fines de que reparara y sustituyera las piezas dañadas para lo cual contrató los servicios del ciudadano TONI MOISES OSTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-11.963.300, que por ello tuvo que cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
• Que entre otras cosas quiere indicar que el referido vehículo propiedad de su mandante, es el único que posee, y que además de utilizarlo para sus labores de trabajo, también lo utiliza como transporte personal para sí mismo y para su grupo familiar, esto significa que durante el lapso comprendido entre el 27 de septiembre al 2 de noviembre del año 2005, tuvo que utilizar transporte privado de personas, como el servicio de taxis y las comúnmente denominadas Busetas, ya que vive en los Colorados sector Yaracuy calle el motor, casa número 65 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, lugar este que está actualmente aislado por motivo del hecho notorio y público como es el deterioro del puente de los colorados.
• Que por este uso privado de transporte público de personas, gastaba la cantidad promedio de SEIS MIL BOLIVARES diarios para si mismo y para su familia, que en 35 días que estuvo fuera de circulación su vehículo le produjo un gasto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), en dicho transporte privado de personas.
• Que de las circunstancias plasmadas anteriormente se evidencia que la conducta asumida por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, al momento de la ocurrencia del señalado accidente de Tránsito, es fácilmente encuadrable en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente.
• Que es fácilmente encuadrable porque al conducir el identificado ciudadano el vehículo PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909, lo hacía de una manera negligente e imprudente sin la más mínima observación de las reglas de tránsito automotor establecidas en el ordenamiento que regula la materia.
• Que de las actuaciones de Tránsito tantas veces señaladas se evidencia que la propietaria del vehículo PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, es la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.002, lo que de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente es solidariamente responsable de los daños ocasionados por motivo de la circulación de su vehículo.
• Que en razón de todo lo expuesto le asisten y por ello invocó como fundamento de derecho a favor de su poderdante para ejercer la acción los artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
• Que de los hechos narrados y del derecho invocado se pueden llegar a las conclusiones pertinentes:
1. que el 27 de septiembre del año 2005 siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) ocurrió un accidente de transito frente al estacionamiento de la universidad Simón Rodríguez, ubicado en la carretera que une la ciudad de San Carlos con la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mejor conocida como la troncal 05.
2. que en dicho accidente de transito estuvieron involucrados los siguientes vehículos: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF37W33753, SERIAL MOTOR V-8, PLACAS 726-UAJ, AÑO 1983, propiedad de su poderdante; PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909, conducido por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle principal, casa 109 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes y propiedad de KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.002.
3. que el señalado y narrado accidente ocurrió por la negligencia e imprudencia del ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA.
4. que como consecuencia del fuerte impacto recibido, el vehículo de su poderdante sufrió los siguientes daños materiales: parachoques delantero dañado, rejilla dañada, capo dañado, marco frontal doblado, aros de faros dañados, filer delantero dañado, luz direccional derecha dañada, radiador dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, bomba de agua dañada, tren de rodaje trasero sujeto a revisión, chapaleta derecha dañada, chasis doblado, descuadre general de carrocería y que dichos daños alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.870.000,oo)
5. que por razón del narrado accidente el vehículo de su poderdante quedó fuera de circulación desde el 27 de septiembre al 2 de noviembre de 2005 es decir por un lapso de treinta y cinco (35) días; y que durante este lapso de paralización dejó de percibir con dicho vehículo la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) ya que para el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba ejerciendo labores de transporte de personal obrero, a través de un contrato verbal celebrado con el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ H., propietario de la finca Trapichito, ubicada en el Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, sector Guasito Mayita,.
6. que como consecuencia del narrado accidente y en virtud de la magnitud de los daños tuvo su poderdante tuvo que contratar un experto en la mecánica a los fines de que reparara y suplantara los repuestos totalmente dañado y que para ello tuvo que cancelar la cantidad de 1.200.000 Bolívares.
7. que dicho vehículo antes de ser utilizado por su poderdante para sus labores de trabajo, también lo utiliza como transporte personal para si mismo y para su grupo familiar, esto significa que durante el lapso comprendido entre el 27 de septiembre al 2 de noviembre del año 2005, tuvo que utilizar el transporte privado de personas, como el servicio de taxis y las comúnmente denominadas Busetas y que ello le produjo un gasto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) durante dicha paralización
8. que de todos los hechos narrados, del derecho invocado y de las pruebas que consignó junto al presente escrito de demanda se deduce que le asiste el derecho consagrado en los artículos 1.185, 127 de la Ley de Tránsito terrestre y los artículos 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
• Que por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurre, recibiendo instrucciones especificas de su mandante, para demandar como en efecto y formalmente demandó a los ciudadanos MANUEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle principal, casa 109 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Cédula DE Identidad N° V-10.985.566, y a la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.002; el primero de ellos en su carácter de conductor y la segunda en cu carácter de propietaria del vehículo PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por este tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1. a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.870.000,oo) por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad los cuales son las siguientes características: parachoques delantero dañado, rejilla dañada, capo dañado, marco frontal doblado, aros de faros dañados, filer delantero dañado, luz direccional derecha dañada, radiador dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, bomba de agua dañada, tren de rodaje trasero sujeto a revisión, chapaleta derecha dañada, chasis doblado, descuadre general de carrocería.
2. a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo), por concepto de 18 viajes que quedó de realizar su poderdante desde la ciudad de San Carlos hasta la Finca Trapichito ubicada en el sector Guásimo mayita del Estado Cojedes, propiedad del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ con quien tenía celebrado un contrato de Transporte de personas y combustibles para las maquinarias de trabajo en la finca propiedad del precitado ciudadano.
3. a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de contratación de un experto en la mecánica a los fines de que reparara y sustituyera las piezas dañadas por motivo del accidente de tránsito objeto principal de la presente acción, y:
4. a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) por concepto de gastos ocasionados a su poderdante y a su grupo familiar por la utilización de taxis y busetas a los fines de realizar las diligencias de tipo personal, debido a la paralización que sufrió el vehículo de su poderdante CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF37W33753, SERIAL MOTOR V-8, PLACAS 726-UAJ, AÑO 1983,
5. al pago de las costas y costos procesales incluidos honorarios profesionales de abogado.
• Que solicitó de igual manera la indexación de los montos reclamados esto es, desde el día 27 de septiembre del 2005, fecha de ocurrencia del accidente o siniestro que produjo los daños materiales reclamados, hasta la fecha definitiva de pago, a cuyos efectos pidió que la determinación de esas cantidades se realice mediante experticia complementaria del fallo, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
• Que para los efectos de la citación de los demandados, pidió se hiciera en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en la Urbanización La Unión, calle principal, casa 109 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
• Que estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.440.000,oo)
• Que a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal a los efectos de cualquier citación y/o notificación, la calle Sucre entre Zamora y Libertad, frente a la Escuela Bolivariana Eloy G. González de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Escritorio Jurídico “Tovías & Asociados”.
En relación al material probatorio, la parte actora señaló y aportó las siguientes:
• Que consignó con el N° 1, 1a, 1b y 1c documento que le acredita la propiedad a su poderdante sobre el vehículo cuyo daños se reclama, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, anotado bajo el N° 83, tomo 25 de fecha 19 de septiembre del año 2003.
• Que consignó marcado (A1) a la (A14), en copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito que se apersonaron en el lugar del accidente y procedieron hacer el levantamiento del mismo. Que de dichas actuaciones quedó evidentemente probado los siguientes hechos:
1. que en fecha 27 de noviembre del año 2005, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) ocurrió un accidente de tránsito por la carretera que une a la ciudad de San Carlos Estado Cojedes con la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mejor conocida como la troncal 05, al sector de la Universidad Simón Rodríguez, concretamente frente a la sede de dicha Universidad, la cual está ubicada en la mencionada carretera aproximadamente a ocho kilómetros de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
2. que en dicho accidente de tránsito estuvieron involucrados los siguientes vehículos: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF37W33753, SERIAL MOTOR V-8, PLACAS 726-UAJ, AÑO 1983; propiedad de su poderdante y PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909, conducido por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle principal, casa 109 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes y propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.002.
3. que el señalado y narrado accidente ocurrió por la negligencia e imprudencia del ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA.
4. que los daños materiales son parachoques delantero dañado, rejilla dañada, capo dañado, marco frontal doblado, aros de faros dañados, filer delantero dañado, luz direccional derecha dañada, radiador dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, bomba de agua dañada, tren de rodaje trasero sujeto a revisión, chapaleta derecha dañada, chasis doblado, descuadre general de carrocería. Todos esos daños alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.870.000,oo). Según experticia elaborada por el experto designado por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre División de Investigaciones Unidad 45 Cojedes, ciudadano Deonicio flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.536.604, venezolano, mayor de edad, de dichas actas queda evidentemente probado el siguiente hecho.
5. que del croquis levantado al respecto se observa con toda claridad la negligencia e imprudencia del ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA
• Que en copia marcada C, contentiva de la Carta Agraria que le fuera otorgada al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° V-7.911.630, sobre un lote de terreno denominado Trapichito, ubicado en el asentamiento campesino Chiverry, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes. La utilidad y pertenencia de ese medio probatorio consiste el probarle al Juez que el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ es propietario del lote de terreno denominado Trapichito, con quien su poderdante tiene celebrado un contrato de trabajo de transporte de personal empleado y carga de combustibles para la maquinaria pesada.
• Que en anexo marcado D1 hasta la D13, ejemplar en original de una experticia levantada por el de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de octubre del año 2005, sobre el vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF37W33753, SERIAL MOTOR V-8, PLACAS 726-UAJ, AÑO 1983, de donde se evidencia con precisión los daños ocasionados al referido vehículo como consecuencia del narrado accidente, en ello radica la utilidad y pertinencia de la misma.
• Que promovió como testigos presénciales de los hechos a los ciudadanos
1. LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Cédula de Identidad N° V-10.9881.152
2. LIBERT BARRETO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-10.988.802, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes
3. NICASIO MENA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.533.217, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
4. JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.911.630, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
5. TONI MOISES OSTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, Cédula de Identidad N° V-11.963.300.
Alegatos presentados por la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, aduce:
• Que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda que tiene incoada el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, quien dice ser venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en los Colorados, Sector Yaracuy, calle el motor, casa N° 65 de esta ciudad de San Carlos, Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.738, contra los ciudadanos KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA y MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA.
• Que es falso, ciudadano Juez, que el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, se desplazaba en el vehículo, supuestamente de su propiedad, Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Uso Carga, Serial Carrocería AJF37W33753, Serial Motor V-8, Placas 726-UAJ, Año 1.983, por la carretera que une a la población de San Carlos, Cojedes, con la ciudad de Acarigua, Portuguesa, y que al llegar al sector de la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en la carretera mencionada antes, el vehículo de su propiedad, haya sido impactado por otro vehículo que salía del estacionamiento de la Universidad Simón Rodríguez, supuestamente de una manera violenta e inesperada, impactándolo por la rueda trasera derecha y que lo haya hecho perder el control.
• Que es falso, que como consecuencia del golpe supuestamente sufrido, haya impactado contra un árbol, ubicado al margen derecho del sentido en que se desplazaba el vehículo que conducía y que como consecuencia de dicho impacto el vehículo haya sufrido los daños materiales de su parachoques delantero dañado, rejilla dañada, capo dañado, marco frontal doblado, aros de faros dañados, filer delantero dañado, luz direccional derecha dañada, radiador dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, bomba de agua dañada, tren de rodaje trasero éste sujeto a revisión, chapaleta derecha dañada, chasis doblado, descuadre general de carrocería, y que como consecuencia de tales daños el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, haya cancelado la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.870.000,00).
• Que es falso, que el vehículo que haya ocasionado el accidente, narrado en el libelo de la demanda, sea el de Marca Toyota Daiatso, Placas DBR-15N, Año2.004, Modelo Terio Cool, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería BXAJ1226049510909, destinado al uso personal, conducido por el ciudadano MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA y propiedad de KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA.
• Que es falso, que de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito terrestre que se apersonaron al lugar, se desprenda con precisión alguna responsabilidad del ciudadano MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA, conductor del último de los vehículos antes identificado.
• Que es falso, que su poderdante ciudadano MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA, haya maniobrado con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, de las leyes y reglamentos de tránsito terrestre el vehículo propiedad de la ciudadana, KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA.
• Que es falso que como consecuencia de haber quedado, supuestamente, fuera de circulación el vehículo propiedad del demandante, ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, éste haya dejado de percibir la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), como contraprestación por el servicio que, supuestamente, le prestaba el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ H. propietario de la finca Trapichito, ubicada en el Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, sector Guasito Mayita.
• Que es igualmente falso, que el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, haya tenido que cancelar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), al ciudadano TONI MOISES OSTOS CASTILLO, quien dice ser venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.963.300, como experto mecánico en la reparación del vehículo propiedad del demandante.
• Que es falso que haya tenido que cancelar la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), en transporte para él y su familia, desde el sector de los Colorados hasta esta ciudad de San Carlos, Cojedes.
• Que visto así el escrito el libelo de la demanda, donde de una manera imprecisa se reclaman pagos sin soporte o especificidad alguna, ocasionándoles a las partes demandadas una indefensión, es por lo que de conformidad con el Artículo 866 en concordancia con los ordinales 6° y 10 del Artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, promueve las cuestiones previas señaladas.
• Que en efecto, como se podrá observar la forma irregular de narrar los hechos en el libelo de la demanda, se desprende que sus representados cancelen sumas de dinero sin especificar con precisión alguna por que conceptos se le reclaman, tal es el caso donde el demandante reclama la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) como contraprestación por el servicio que, presuntamente, le prestaba al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ H., propietario de la finca Trapichito ubicada en el Municipio Autónomo Ricaurte, del Estado Cojedes, sector Guásimo Mayita, sin especificar cuantas personas trasladaba desde los sitios que el menciona hasta la finca Trapichito, desde que horario prestaba ese servicio de transporte, sólo se limita a señalar que el prestaba el servicio de transporte de personal y combustible a las maquinarias que supuestamente laboraban es esa finca, ¿a que se dedicaban esos trabajadores, que función agropecuaria cumplían en la finca?, ¿eran función pecuaria o sólo agrícolas?, este hecho les permitiría conocer con más precisión la verdad o falsedad de los hechos alegados, pues podrían comprobar o corroborar con los entes crediticios si esta persona en realidad realizaba labores propias del campo o si por el contrario están ante una supuesta falsedad, así mismo pretende que se le cancele la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), por un supuesto pago de transporte realizado por el demandante y su familia, desde el sector los Colorados hasta esta ciudad de San Carlos, Cojedes, sin especificar cuantas veces tomó el servicio de taxi y cuanto cancelo y cuantas veces tomó el servicio de transporte de las que él denomina busetas y cuanto canceló por teles servicios, hecho este, que como antes señaló, causan una indefensión a sus representados, porque no saben cuantas veces al día se tomó los servicios de transporte de uno u otro medio, no se precisa cuantos miembros de la familia utilizaron este medio transporte.
Alega que los hechos narrados en el libelo de la demanda ocurrieron en forma distinta y al efecto los señala expresamente, sirviendo los mismos a su vez como sustento de la Reconvención que propone y al efecto expone:
• Que lo que si es cierto, y así se desprende del libelo de la demanda, así como de las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de tránsito terrestre, la culpabilidad, negligencia e imprudencia del ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, propietario y conductor del vehículo Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Uso Carga, Serial Carrocería AJF37W33753, Serial Motor V-8, Placas 726-UAJ, Año 1.983, quien el día 27 de septiembre de 2.005, siendo aproximadamente las cuatro de la tare (4:00p.m.), conducía su vehículo, por la carretera denominada troncal 005, es decir, la carretera que une a las ciudades de San Carlos, Cojedes y Acarigua, Portuguesa, que al pasar por el sector los Colorados, de esta ciudad de San Carlos, Cojedes, lugar donde reside, que se presume debe conocer esa vía, no tomó las previsiones necesarias, ni tomó en cuenta los señalamientos de tránsito que hay en la vía, los cuales indican claramente, el paso de peatones e intercepciones, estas señalizaciones se encuentran antes de llegar a la sede de la Universidad Simón Rodríguez, por cualquiera de las dos (02) vías, bien sea en sentido que el demandante llevaba o viceversa, donde se encuentran TRECE (13) rayas blancas, con un ancho de un (01) metro, en cada canal de la carretera, visibles a toda hora, con una distancia aproximada de doce (12) metros entre cada una de ellas, lo que nos señala claramente que existe mas de CIENTO SESENTA (160) METROS antes de llegar a la entrada del estacionamiento de la Universidad, lugar donde ocurrió la colisión que hoy les ocupa, hecho este que les hace presumir la culpabilidad, negligencia e imprudencia del ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, propietario y conductor del vehículo Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Uso Carga, Serial Carrocería AJF37W33753, Serial Motor V-8, Placas 726-UAJ, Año 1.983, quien reside precisamente en el sector los Colorados que dista tan solo a menos de QUINIENTOS (500) metros aproximadamente, del núcleo de la Universidad Simón Rodríguez, fue tanta la negligencia e imprudencia al conducir de esa manera en un lugar frecuentado por personas y vehículos públicos y privados que no tomó en cuenta esas señalizaciones que sin duda indican o advierten peligro, que se encuentra en una zona o plantel educativo, hecho este que se agrava mas en la conducta del demandante quien precisamente reside en esa zona, y es un hecho notorio la existencia en esa zona del núcleo de la Universidad experimental Simón Rodríguez, era tanta la velocidad desplegada con su vehículo, que el demandante no se percató que venía saliendo con toda la prudencia, que siempre lo ha caracterizado, el ciudadano MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA, hoy demandado, quien se encontraba precisamente detrás de la raya que corre paralela a la vía y que al ver que el vehículo conducido por el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, venía circulando pisando esta raya, es decir, la que corre paralela a la vía, a pesar de todo el esfuerzo desplegado, no pudo evitar el impacto que le ocasionó serios daños al vehículo que conducía, propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, era tanta la velocidad imprimada por el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ a su vehículo, que se desplazó o recorrió, después de haber impactado al vehículo de su poderdante, la distancia de aproximadamente de mas de 19 metros, fue él, que conduciendo con toda la negligencia e imprudencia que lo caracteriza, al conducir su vehículo con una parte fuera de la vía impactó al vehículo que conducía su poderdante MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA, razón por la cual y cumpliendo instrucciones muy precisas de sus poderdantes es que en sus nombres reconviene al ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, ampliamente identificado, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.265,60), por los siguientes conceptos: a) daños ocasionados, como consecuencia del impacto sufrido, al vehículo propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,00), monto estimado por el ciudadano DEONICIO FLORES, el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien para la época estimó la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.240.000,00), que con la entrada en vigencia del nuevo valor monetario CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,00), por los siguientes daños ocasionados parachoque delantero doblado, capot dañado, soporte del parachoque delantero dañado, faro izquierdo dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter delantero izquierdo dañado, marco frontal doblado, rejilla dañada, tren delantero dañado, suspensión delantera dañada, borde de rueda delantera izquierda dañada.
• Que como consecuencia del impacto sufrido el vehículo de su poderdante KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, quedó inoperante, es decir, sin poder circular, desde el día de la colisión (27/09/05) hasta el día (31/01/06), es decir, por un lapso de ciento veinticinco (125) días y siendo el vehículo de su poderdante ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, el único medio de transporte de ella y de su esposo, ciudadana FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.570, y docente en el Núcleo de la Universidad experimental Simón Rodríguez, tuvo que invertir la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), quincenal en pago de transporte a la empresa tu taxi, es decir, canceló la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), por los días hábiles 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 del mes de noviembre 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de diciembre, todos los del año de dos mil cinco , y todos los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de enero de dos mil seis, factura N° 3969 emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 15 de octubre de 2.005, factura N° 3971, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 30 de octubre de 2.005, factura N° 3972 emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 15 de noviembre de 2.005, anexos marcados “A1”, “A2” Y “A3”, además canceló la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que convertidos al cambio actual da la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00), facturas N° 3967, emitidas por la empresa tu taxi de fecha 29 de septiembre de 2.005 y factura N° 3978 emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 20 de noviembre de 2.005, anexo marcadas “B-1”, “B-2”, el ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, esposo de uno de sus poderdantes, tuvo que dirigirse a las ciudades de Maracay, Estado Aragua y Valencia Estado Carabobo, la primera vez, a buscar las cotizaciones o presupuestos para la reparación de su vehículo y la segunda vez, para hacer efectiva dicha compra, y buscar repuesto, en estos dos (02) viajes invirtió o desembolsó la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), en cada viaje a la ciudad de Maracay y Valencia, respectivamente, lo que les da la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 280,00), tal como se desprende de las facturas N° 3970, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 16 de octubre de 2.005, y factura N° 3974, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 24 de noviembre de 2.005, respectivamente, anexo marcadas “C-1”, “C-2”, la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.628,00) invertidos en los repuestos y piezas que tuvieron que utilizar en la reparación del vehículo de su poderdante, cantidad que se desprende de la factura N° 013136, emitida el día 23 de noviembre de 2.005, por la empresa Toyoclub, Valencia compañía anónima, que contempla la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.628.000,00), anexo marcado “D-1” y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 197,60), tal como se desprende de la factura N° 100760, emitida el día 13 de enero de 2.006, por la empresa Toyoclub, Valencia compañía anónima, que contempla la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,00) anexo marcado “E-1”, “E-2”, cancelación experto mecánico y latonero, factura N° 1113, de fecha 05 de diciembre de 2.005, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00) hoy UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,00), anexo marcado “F-1”.
• Que por los hechos antes expuestos, así como de las propias hechas por el demandante, se desprende la conducta negligente, imprudente, culposa del demandante, ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, quien al narrar los hechos y justificar los montos por los que demanda a sus poderdantes, declara la imprudencia a la que está acostumbrado al declarar o narrar “…para el momento e la ocurrencia del accidente mi poderdante ejercía con el identificado vehículo de su propiedad, labores de transporte de personal obrero…” narrando más adelante “y combustible para la maquinaria de trabajo (Gasolina, Gasoil y Aceite)…”, violando flagrantemente lo preceptuado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento (artículo 80) (artículo 21 y 184 de su Reglamento), al realizar labores en un vehículo sin tener las condiciones mínimas de seguridad para realizarlas, como lo es la carga de sustancias de alto riesgo, como lo clasifica el legislador, y sin tener la debida autorización para realizar el transporte de personas, que para realizar las dos labores por él mencionadas, debía previamente acondicionar el vehículo para realizar cualesquiera de las dos actividades y obtener la debida autorización administrativa para realizarla.
• Que por los hechos y el derecho expuestos y cumpliendo órdenes precisas de sus poderdantes, es por lo que reconviene al ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, en su carácter de conductor y propietario del vehículo Clase Camión, Tipo Estacas, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, Uso Carga, Serial Carrocería AJF37W33753, Serial Motor V-8, Placas 726-UAJ, Año 1.983, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: A) la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad de uno de sus poderdantes, como lo es, la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, y que posee las siguientes características: Marca Toyota Daiatso, Placas DBR-15N, Año2.004, Modelo Terio Cool, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería BXAJ1226049510909, destinado al uso personal, el cual sufrió los siguientes daños parachoque delantero doblado, capot dañado, soporte del parachoque delantero dañado, faro izquierdo dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter delantero izquierdo dañado, marco frontal doblado, rejilla dañada, tren delantero dañado, suspensión delantera dañada, borde de rueda delantera izquierda dañada, monto este estimado por el experto de Tránsito Terrestre, ciudadano DIONISIO FLORES. B) La cantidad SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 632,00), por concepto de gastos invertidos por uno de sus poderdantes, ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA y su legítimo esposo ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, en la utilización de taxis a los fines de realizar y cumplir sus labores profesionales que cumple de lunes a viernes de cada semana. C) DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), por conceptos de pago de taxis, desde la ciudad de San Carlos Cojedes, hasta la ciudad de Valencia, Carabobo, realizados a la empresa tu taxis. D) La cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,00), por concepto de contratación del experto en mecánica y latonería, quien reparó y sustituyó las diferentes piezas dañadas por motivo del accidente de tránsito, ocurrido el día 27 de septiembre de 2.005. D) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.825,60) invertidos en los repuestos y piezas que tuvieron que utilizar en la reparación del vehículo de su poderdante. E) Al pago de las costas y costos procesales incluyendo en estos el pago por conceptos de honorarios profesionales y que los montos aquí reclamados sean indexados desde el día que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, 27 de septiembre de 2.005, hasta la fecha definitiva del pago.
En cuanto a las pruebas que pretende hacer valer, la parte demandada-reconviniente:
• Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a sus mandantes y muy especialmente la copia certificada de las actuaciones de transito insertas en el expediente-
• Consignó sendas facturas originales emitidas por la empresa tu taxi factura N° 3969 emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 15 de octubre de 2.005, factura N° 3971, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 30 de octubre de 2.005, factura N° 3972, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 15 de noviembre de 2.005, factura N° 3967, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 29 de septiembre de 2.005 y factura N° 3978, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 20 de noviembre de 2.005, factura N° 3970, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 16 de octubre de 2.005 y factura N° 3974, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 24 de noviembre 2.005, anexos marcados “A1”, “A2” Y “A3” “B-1”, “B-2” “C-1”, “C-2”.
• Consignó sendas facturas originales emitidas por la empresa Toyoclub, Valencia compañía anónima, (N° 013136, emitida el día 23 de noviembre de 2.005 y la factura N° 100760 emitida el día 13 de enero de 2.006, marcadas “D-1”
• Consignó factura N° 100760 emitidas por la empresa Toyoclub, Valencia compañía anónima, anexos marcados “E-1” “E-2”
• Consignó marcada “F-1” factura emitida por la empresa Taller Las Llaves C.A., propiedad del experto mecánico y latonero.
• Que promovió como testigos presénciales de los hechos dirimidos en la causa a los ciudadanos:
A) JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.768.404.
B) PEDRO ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero e este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.988.645.
C) JOAO ENMANUEL CHAVEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.499.
D) AUGUSTO OLARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.390.
E) JOSE MANUEL MOROS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.365.060.
• Promovió Inspección Judicial señalada a los efectos de este fallo con con letra “A”, en el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de dejar constancia, la distancia aproximada de los rayados que se encuentran antes y después de la sede del núcleo de la Universidad Simón Rodríguez, de esta ciudad de San Carlos, Cojedes
• Promovió Inspección Judicial, señalada a los efectos de este fallo con la letra “B”, y al efecto solicitó al Tribunal se constituya en los Colorados, sector Yaracuy, calle el motor, casa N° 65, San Carlos, Estado Cojedes. A los fines de dejar constancia si en esa dirección funciona algún local o taller mecánico o de latonería, lugar donde se efectuó la inspección judicial.
• Que todas las pruebas promovidas les darán la certeza de los hechos que quieren probar, siendo pertinentes a la consecución de la verdad.
• Que fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil, el cual prevé la responsabilidad extracontractual, 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos presentados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención:
• Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la representación legal de los ciudadanos MANUEL ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, la rechazó y negó por infundada tanto desde el punto de vista de los hechos como el derecho.
• Que rechazó y negó que tanto de la demanda como de las actuaciones administrativas de Tránsito se desprenda la culpabilidad, negligencia e imprudencia del ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ; pues el único responsable del mismo, como ya indicó en el libelo de la demanda, es el ciudadano MANUEL DAVID ALVAREZ GARCIA.
• Que rechazó, negó y contradijo, que para el momento de la ocurrencia del accidente su poderdante ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA no haya tomado las previsiones necesarias; tales afirmaciones son totalmente falsas, y son falsa, porque quien no tomó las previsiones necesarias fue el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, quien de manera violenta e inesperada y sabiendas de que por la vía o troncal T005, se desplazaba el vehículo propiedad de su poderdante, aún así se incorporó a ella, impactando al vehículo de su mandante.
• Que le señalo que el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA sabía, y ya había visto que por la troncal T005, se desplazaba el vehículo de su mandante, así lo señala su apoderada en el acto de la contestación de la demanda y subsiguiente reconvención, “…era tanta la velocidad desplegada con su vehículo, que el demandante no se percató que venía saliendo con toda la prudencia, que siempre lo ha caracterizado, el demandado, quien se encontraba precisamente detrás de la raya que corre paralela a la vía y que al ver que el vehículo conducido por el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, venía circulando pisando esta raya, es decir, la que corre paralela a la vía, a pesar de todo el esfuerzo desplegado, no pudo evitar el impacto…”
• Que hasta donde llegó la imprudencia del ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA; quien viendo que venía el vehículo de su poderdante, salió del estacionamiento y lo impactó haciéndolo chocar con un árbol que está al lado de la carretera en el sentido derecho de su circulación.
• Que rechazó, negó y contradijo por no ser cierto el hecho, que su representado no tomó en cuenta los señalamientos de Tránsito ubicados en el sitio donde ocurrió la colisión, pues quien no respetó las señalizaciones correspondientes fuel el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA; fue el, como ya lo han dicho en varias oportunidades, el que actuó con imprudencia irrespetando las reglas de circulación que al respecto establece el reglamento de la Ley de Tránsito, en su propia declaración dada ante el destacamento de Tránsito luego de ocurrido el accidente. Parte de la declaración “…VENIA SALIENDO DEL ESTACIONAMIENTO DE LA SIMON RODRIGUEZ PARA INCORPORARME A LA TRONCAL O5, CUANDO VENIA UN CAMION 350 COLOR AZUL A ALTA VELOCIDAD IMPACTANDOME CON EL TOYOTA…”
• Que de lo narrado por el reconvincente, se observó que incurre el demandado en una franca violación del artículo 241 del reglamento de la Ley de Tránsito.
• Que rechazó, negó y contradijo, que se le adeude a la demandada de autos la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.265,65).
• Que rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,oo), por concepto de monto estimado por el ciudadano DIONISIO FLORES, experto designado por la dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad los cuales son del siguiente orden: parachoque delantero doblado, capot dañado, soporte del parachoque delantero dañado, faro izquierdo dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter delantero izquierdo dañado, marco frontal doblado, rejilla dañada, tren delantero dañado, suspensión delantera dañada, borde de rueda delantera izquierda dañada, monto este estimado por el experto de Tránsito Terrestre; tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que la reconvincente no trajo junto al escrito de reconvención la documentación requerida que pruebe tales afirmaciones.
• Que señala de que estos daños fueron determinados por el experto de Tránsito Deonicio Flores, sin traer o aportar prueba documental alguna, es decir la experticia correspondiente a los fines de determinar si en verdad ocurrieron los daños, este tipo de prueba ha debido ser aportada junto al escrito de reconvención, o por lo menos indicar la oficina donde se encuentra y no fue así, esto por mandato de la propia normativa que regula el procedimiento oral, así lo establece el artículo 864 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
• Que por ello rechazó, negó y contradijo por falsas tales afirmaciones.
• Que rechazó, negó y contradijo que el vehículo propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, desde el día de la colisión (27/09/05) hasta el (31/01/06), es decir por un lapso de 125 días, haya quedado inoperante; tales afirmaciones son totalmente falsas, no existe dentro de los medios probatorios aportados por la reconvincente, evidencia de que ello sea cierto.
• Que rechazó y negó de que el vehículo propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA haya estado fuera de circulación por 125 días.
• Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el señalado e identificado vehículo propiedad de la referida ciudadana sea el único medio de transporte de ella y de su esposo, ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.961.570.
• Que rechazó, negó y contradijo que en momento alguno el ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA haya cancelado a la empresa Tu Taxis por transporte hasta el núcleo de la universidad Simón Rodríguez la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), quincenal en pago de transporte a la empresa tu taxi, así mismo rechazó y negó que en su totalidad y por el referido último concepto haya cancelado la totalidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00), por los días hábiles 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 del mes de noviembre 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de diciembre, todos los del año de dos mil cinco , y todos los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de enero de dos mil seis, tales afirmaciones la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes; primero por ser totalmente falsas y carente de seriedad y segundo por ser totalmente impertinentes e inútiles, pues el ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, es un tercero que nada tiene que ver en este juicio, si utilizó un servicio privado de transporte de persona, eso en nada tiene que ver con la acción
• Que rechazó, negó y contradijo, impugnó y desconoció en todas y en cada una de sus partes el legajo de facturas que junto al escrito de reconvención promovió la parte accionada, y al efecto:
1. Rechazó, negó, contradijo, impugnó y desconoció factura N° 3969 emitidas por la empresa TU TAXI, de fecha 15 de octubre de 2.005, marcada A1, en primer lugar es una factura que no esta debidamente suscrita o aceptada por ninguna persona, pues solo en ella se identifica en el renglón “nombre o razón social FREDDY ALVAREZ, y sólo cancelado, pero no existe sobre ella, sello húmedo y firma de la persona con facultades expresa por la supuesta empresa de transporte Tu Taxis, en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Tu Taxis”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Tu Taxis, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y necesidad en la causa.
2. Rechazó, negó y contradijo factura N° 3971, emitidas por la empresa TU TAXIS, de fecha 30 de octubre de 2.005, marcada A2, en primer lugar es una factura que no esta debidamente suscrita o aceptada por ninguna persona, pues solo en ella se lee un nombre así FREDDY ALVAREZ, en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura en su encabezamiento la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Tu Taxis”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Tu Taxis, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y utilidad en la causa.
3. Rechazó, negó y contradijo factura N° 3972 emitidas por la empresa TU TAXIS , de fecha 15 de noviembre de 2.005, en primer lugar es una factura que no esta debidamente suscrita o aceptada por ninguna persona, en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Tu Taxis”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Tu Taxis, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y utilidad en la causa.
4. Rechazó, negó y contradijo factura N° 3967, emitidas por la empresa TU TAXIS, de fecha 29 de septiembre de 2.005, marcada B1, en primer lugar es una factura que no esta debidamente suscrita o aceptada por ninguna persona, pues en ellas no se identifican, en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura en su encabezamiento la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Tu Taxis”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Tu Taxi, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y utilidad en la causa.
5. Rechazó, negó y contradijo factura N° 3978 emitidas por la empresa TU TAXIS, de fecha 20 de noviembre de 2.005, anexo marcadas “B-2”, en primer lugar es una factura que no esta debidamente suscrita o aceptada por ninguna persona, pues en ellas no se identifican; en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura en su encabezamiento la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Tu Taxis”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Tu Taxis, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y utilidad en la causa.
6. Rechazó, negó y contradijo factura N° 3970, emitidas por la empresa TU TAXIS, de fecha 16 de octubre de 2.005, marcadas “C-1”, en primer lugar es una factura que no están debidamente suscritas o aceptadas por ninguna persona, pues en ellas no se identifican, en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura en su encabezamiento la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Tu Taxis”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Tu Taxis, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y utilidad en la causa.
7. Rechazó, negó y contradijo factura N° 3974, emitidas por la empresa TU TAXIS, de fecha 24 de noviembre de 2.005, anexo marcadas “C-2”, en primer lugar es una factura que no están debidamente suscritas o aceptadas por ninguna persona, pues en ellas no se identifican, en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Tu Taxis”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Tu Taxis, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y utilidad en la causa.
• Que rechazó, negó y contradijo que el ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, esposo de uno de los demandados haya tenido que trasladarse a las ciudades de Maracay, Estado Aragua y Valencia Estado Carabobo, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tales afirmaciones, las mismas las rechazó por ser impertinentes e inútiles; impertinentes, porque tales declaraciones no tiene ninguna relación con los hechos demandados, pues menciona al ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, persona esta que nada tiene que ver que este ciudadano se haya trasladado a la ciudad de Valencia y a la ciudad de Maracay, que cuyo traslado lo haya hecho a buscar cotizaciones o presupuesto para la reparación de su vehículo, es decir un vehículo de el, y aquí se demanda a los ciudadanos MANUEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle principal, casa 109 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Cédula de Identidad N° V-10.985.566, y a la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-13.182.002, el primero de ellos en su carácter de conductor y la segunda en su carácter de propietaria del vehículo Placas DBR-15N, Marca Toyota Daiatso, Año2.004, Modelo Terio Cool, Color Azul, Servicio Personal, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería BXAJ1226049510909, por ninguna parte se indica que se demanda al precitado ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, por ser propietario de algún vehículo
• Que la representación de los demandados señala en varias oportunidades que el ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, es esposo de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, sin aportar prueba documental alguna que demuestre tales dichos, por ello tales afirmaciones son totalmente falsas.
• Rechazó, negó y contradijo por las mismas razones que anteceden que el ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, se haya trasladado a la ciudad de Valencia y Maracay la primera vez, a buscar las cotizaciones o presupuestos para la reparación de su vehículo y la segunda vez, para hacer efectiva dicha compra, y buscar repuesto, y que en estos dos (02) viajes invirtió o desembolsó la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), en cada viaje a la ciudad de Maracay y Valencia, respectivamente, lo que les da la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) hoy DOSCIENTOS OCHENTA (Bs. 280,00), tal como se desprende de las facturas N° 3970, tales afirmaciones como ya indicaron son totalmente falsas y carentes de seriedad.
• Rechazó, negó y contradijo que en momento alguno los demandados de autos hayan invertido la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.628,00) en los repuestos y piezas que se tuvieron que utilizar en la reparación del vehículo.
• Rechazó, negó, contradijo, impugnó y desconoció en todas y en cada una de sus partes factura N° 013136, emitida el día 23 de noviembre de 2.005, por la empresa Toyoclub, Valencia compañía anónima, que contempla la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.628.000,00), hoy UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.628,oo) anexo marcado “D-1”; en primer lugar es una factura que no están debidamente suscritas o aceptadas por ninguna persona con capacidad para ello, pues la reconviniente no presentó la documentación suficiente que identificara la existencia de la señalada empresa, en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Toyoclub Valencia Compañía Anónima”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Toyoclub Valencia Compañía Anónima, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y utilidad en la causa..
• Rechazó, negó, contradijo, impugnó y desconoció en todas y en cada una de sus partes factura N° 100760, emitida el día 13 de enero de 2.006, por la empresa Toyoval compañía anónima, que contempla la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 197.000,00), hoy CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 197,60), anexa marcado “E-1”, en primer lugar es una factura que no están debidamente suscritas o aceptadas por ninguna persona con capacidad para ello, pues la reconviniente no presentó la documentación suficiente que identificara la existencia de la señalada empresa, en segundo lugar, existe en el texto de dicha factura la identificación presunta de una empresa que al decir de la reconviniente se denomina “Toyoval Compañía Anónima”, es decir una tercera persona que no tiene nada que ver en este juicio, lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser traído a juicio su representante legal a los fines de por vía testimonial ratifique si la misma en verdad fue expedida y aceptada correctamente, pero en verdad la reconvincente en su escrito de reconvención no presentó o promovió como testigo persona alguna que tuviera la suficiente cualidad para representar a la presunta empresa Toyoval Compañía Anónima, pues el procedimiento que regula la acción nos señala que junto al escrito de demanda como el de reconvención deben presentarse los testigos para ser oídos en el debate de prueba, fuera de estos lapsos no se permitirá su incorporación, por ello la factura carece de pertinencia y utilidad en la causa..
• Rechazó, negó, contradijo, impugnó y desconoció en todas y en cada una de sus partes factura N° factura N° 1113, de fecha 05 de diciembre de 2.005, marcado “F-1”, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00) hoy UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,00), anexo marcado “F-1”, la rechazó y desconoció por ser impertinentes e inútil, en la misma no existe plenamente identificada la persona responsable que pueda comprometer la empresa Taller Las Llaves C.A., no existe en la parte probatoria en especial en lo que respecta a la testimonial promovida, persona alguna que venga a ratificarla, para así darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que regula todo lo referente a documento emanado de terceros y que no son parte en los juicios.

• Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes que el accidente de tránsito objeto principal de la acción, se haya producido por la conducta negligente, imprudente, culposa del ciudadano NARCISO OJEDA, tales afirmaciones son totalmente falsa, pues el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, quien sin tomar las precauciones del caso; sin respetar en lo más mínimo tanto la Ley de Tránsito como su reglamento; quien sin percatarse que ponía en peligro a todo usuario en la vía; que sin tener un derecho preferente de paso; se incorporó desde el estacionamiento privado de la universidad Simón Rodríguez a la carretera por donde se desplazaba su poderdante conduciendo su vehículo.
• Que de la propia declaración rendida por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, por ante el cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre UTVTT número 45, se deduce “que el venía saliendo del estacionamiento de la simón Rodríguez para incorporarse a la troncal 05…” y que a sabiendas de que por la referida troncal 05, venía una camioneta 350, porque así lo manifiesta en su declaración, aún así, se incorporó de manera violenta y produjo el accidente.
• Rechazó, negó, contradijo y desconoció que su poderdante ciudadano NARCISO OJEDA, adeude a la ciudadana KARELIA POLONIA PEREZ GUERRA la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Marca Toyota Daiatso, Placas DBR-15N, Año2.004, Modelo Terio Cool, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Serial Carrocería BXAJ1226049510909, destinado al uso personal.
• Rechazó, negó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes que el vehículo propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA haya sufrido como consecuencia del accidente de tránsito que da origen a la acción los siguientes daños materiales: parachoque delantero doblado, capot dañado, soporte del parachoque delantero dañado, faro izquierdo dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter delantero izquierdo dañado, marco frontal doblado, rejilla dañada, tren delantero dañado, suspensión delantera dañada, borde de rueda delantera izquierda dañada, monto este estimado por el experto de Tránsito Terrestre.
• Rechazó, negó y contradijo que los daños anteriormente señalados asciendan a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,oo); pues, la parte reconviniente en ningún momento aportó prueba alguna que así lo justifique.
• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a los ciudadanos KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA y al ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, la cantidad de 632 Bolívares por concepto de gastos invertidos en la utilización de taxis a los fines de realizar y cumplir labores profesionales.
• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), por conceptos de pago de taxis, desde la ciudad de San Carlos Cojedes, hasta la ciudad de Valencia, Carabobo, realizados a la empresa tu taxis, a la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA y a su cónyuge ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA.
• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,00), por concepto de contratación del experto en mecánica y latonería, quien reparó y sustituyó las diferentes piezas dañadas por motivo del accidente de tránsito, ocurrido el día 27 de septiembre de 2.005.
• Rechazó, negó y contradijo que se le adeude la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.825,60) invertidos en los repuestos y piezas que tuvieron que utilizar en la reparación del vehículo propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ ALVAREZ.
• Que a todo evento, y de considerar este Tribunal conforme a derecho los alegatos planteados en la reconvención propuesta, propuso en el acto la prescripción de la acción propuesta a través de la misma y lo hizo bajo los siguientes términos:
• Que de los hechos narrados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de reconvención, queda evidenciado que el objeto principal esta dado en virtud de un accidente de Tránsito que ocurrió el 27 de septiembre del año 2005, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) frente a la Universidad Simón Rodríguez, la cual esta ubicada en la vía que une la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa con esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes; como se observa el accidente de Tránsito ocurrió el 27 de septiembre del año 2005, desde esa fecha hasta el día en que la representación de los demandados de autos ciudadanos: MANUEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle principal, casa 109 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cédula de Identidad N° V-10.985.566 y a la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-13.182.002; presentó la acción de reconvención; es decir, que hasta el día 22 de abril del presente año 2008, habían transcurrido 2 años, 5 meses y 24 días, mucho más allá del lapso establecido en el artículo 134 del Decreto con fuerza Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
• Que de haber considerado los ciudadanos MANUEL ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, que su poderdante le adeudaba alguna cantidad de BOLIVARES por concepto de daños materiales causados como consecuencia del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 27 de septiembre del año 2005; ellos tenían hasta el 27 de septiembre del año 2006 para interponer cualquier acción, y sin embargo no lo hicieron dejando prescribir así cualquier reclamación por concepto del narrado accidente.
• Que por ello es que invocó e hizo valer la prescripción de la acción propuesta en fecha 22 de abril del año en curso, la cual tiene como objeto principal el accidente de Tránsito ocurrido en la fecha y lugar antes señalados en el procedimiento.
• Que solicitó que el escrito se tenga como el acto de contestación a la reconvención propuesta, sea agregado a los autos y apreciado con todo su valor en la definitiva.
-IV-
ACTIVIDAD Y ANALISIS PROBATORIO
Planteada la litis en la forma expuesta, cada una de las partes asumieron la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que en el presente caso son totalmente distintas aún cuando se relacionan con el mismo accidente de transito.
Pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida:
1. Cursante a los folios 32, 33, 34 y 35, acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda, documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, anotado bajo el N° 83, tomo 25 de fecha 19 de septiembre del año 2003.
Este documento autentico se aprecia en todo su contenido, producido por la parte actora en fotocopia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación, considerándose en consecuencia como fidedigno y en consecuencia le acredita la propiedad del demandante sobre el vehículo cuyo daños se reclama.
2. Cursante a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito que se apersonaron en el lugar del accidente y procedieron hacer el levantamiento del mismo.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que, quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y de el se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito; los daños materiales ocasionados al vehículo en que se desplazaban los demandantes y la magnitud del accidente de tránsito.
3. Cursante al folio 36 copia fotostática de Carta Agraria que le fuera otorgada al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° V-7.911.630, sobre un lote de terreno denominado Trapichito, ubicado en el asentamiento campesino Chiverry, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes.
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que, quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
4. Cursante a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 original de INSPECCION JUDICIAL extralitem evacuada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de octubre del año 2005, sobre el vehículo propiedad de la parte demandante.
En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, debe precisarse que ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En el caso que nos ocupa, es obvio que el demandante tenía la necesidad de realizar en forma inmediata las reparaciones en su vehiculo automotor, razón por la que la circunstancia constatada en la inspección, debía desaparecer en el transcurso inmediato del tiempo, en cuya virtud este Juzgador considera presente la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso y por ello le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial, en cuanto a la constancia que en ella se dejan sobre el estado del vehiculo de inspección, sin extenderse a las apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Así se decide
5. TESTIFICALES:
• LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Cédula de Identidad N° V-10.9881.152. Esta prueba no fue evacuada.
• LIBERT BARRETO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-10.988.802, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Esta prueba no fue evacuada.
• NICASIO MENA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-9.533.217, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Esta deposición fue rendida oportunamente.
• JUAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.911.630, domiciliado en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Esta deposición fue rendida oportunamente.
• TONI MOISES OSTOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, Cédula de Identidad N° V-11.963.300. Esta deposición fue rendida oportunamente.
Seguidamente se transcriben las testimoniales promovidas por la demandante y efectivamente evacuadas:
TESTIGO SANTOS NICACIO AULAR MENA: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.533.217. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de la ocurrencia de un accidente de transito el día 27 de septiembre del año 2005 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, ocurrido frente a la Universidad Simón Rodríguez, ubicada al margen derecho en sentido desplazamiento vía San Carlos estado Cojedes-Acarigua estado Portuguesa? Contestó: “si, tengo conocimiento porque me encontraba aproximadamente a 30 mts. Y corrí hacia donde hubo el accidente y vi cuando la camioneta Toyota color azul colisionó contra la Ford 350 color azul, por la parte trasera en la morochera de la camioneta, la camioneta dio vuelta giró e impacto de frente contra un árbol y de ahí la camioneta Toyota quedó ahí en el sitio y en ese momento la movieron del sitio, eso fue todo lo que yo vi.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber presenciado los hechos, el sentido de desplazamiento que llevaba el vehículo modelo Terios, color azul, marca Toyota, para el momento de la ocurrencia del accidente? Contestó: “venia saliendo de la Universidad, en ese momento iba pasando la 350 vía Acarigua cuando la Terios impactó contra la camioneta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que sentido de desplazamiento llevaba el vehículo clase camión, color azul al momento de la ocurrencia del accidente? Contestó: “La camioneta clase camión, azul se desplazaba de San Carlos Estado Cojedes hacia Acarigua Estado Portuguesa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo el sitio aproximado o exacto donde se impactaron ambos vehículos? Contestó: “en la entrada de la Universidad Simón Rodríguez”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento si en la sede de dicha Universidad Simón Rodríguez, existe algún estacionamiento para vehículos? Contestó: “ahí donde se encontraba la camioneta no”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si dentro de la sede existe un estacionamiento para vehículos? Contestó: “si hay un estacionamiento para vehículos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos la camioneta marca Toyota, modelo Terios venia saliendo de dicho estacionamiento? Contestó: “si venia saliendo del estacionamiento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que tiene de dicho accidente, si una vez ocurrido el mismo los vehículos fueron removidos del punto de impacto? Contestó: “la camioneta Toyota azul, modelo Terios fue movida”. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo hacia donde fue movida la camioneta modelo Terios marca Toyota? Contestó: “la camioneta modelo Terios marca Toyota fue movida hacia donde venia saliendo”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Dada las respuestas anteriores por el testigo, que este diga donde específicamente se encontraba para la fecha del accidente? Contestó: “en ese momento yo me encontraba en la parada como las busetas pasan por dentro de la Universidad, yo estaba esperando en la parada en ese momento cuando vi el accidente corrí hacia allá, ahí presencie el accidente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué especifique en que lugar queda esa parada que señaló en la respuesta anterior, hacia el lado derecho o hacia el lado izquierdo de la Universidad? Contestó: “la parada de las busetas de la Universidad esta entre medio de la vía que conduce hacia Acarigua dentro de la Universidad”. TERCERA REPREGUNTA: ¿De que lado estaba el árbol que usted dice que impactó el camión? Contestó: “del lado derecho”. CUARTA REPREGUNTA: ¿para la fecha del siniestro del accidente donde trabajaba? Contestó: “en ese momento no creo que tenga que ver donde estaba trabajando o no”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo la forma que da sus respuestas como pudo ver el accidente si el se encontraba en una forma diagonal al mismo? Contestó: “la parada esta diagonal a menos de 30 mts. esta la parada”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo hasta que hora estuvo en el accidente? Contestó: “estuve hasta que levantaron el accidente”.
TESTIGO TONI MOISES OSTOS CASTILLO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.963.300. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA? Contestó: “si, lo conozco”. SEGUNDAPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA, si para la fecha comprendida entre el 27 de septiembre al 02 de noviembre del año 2005, este le contrato para que le hiciera algunas reparaciones a un vehículo de su propiedad clase camión, tipo estaca, marca Ford, color azul? Contestó: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué explique el testigo a lo que pueda recordar cuales fueron las reparaciones que le realizó en la fecha ya indicada al vehículo clase camión, tipo estaca, propiedad del ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA? Contestó: “una de las cosas fue el chasis torcido que se enderezo, el capo, guardafango, parachoques, y toda la cabina que se descuadró”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que costo tuvo el trabajo de reparación a que acaba de hacer mención en la respuesta anterior? Contestó: “para ese tiempo 1.200.000 le cobre yo a el”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el sitio donde se realizaron esas reparaciones tiene algún Registro? Contestó: “no porque yo trabajo a domicilio”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si trabaja a domicilio, donde realizó esas reparaciones? Contestó: “esa vez el me buscó y lo llevamos donde un amigo que tiene un local y ahí hicimos las reparaciones”. TERCERA REPREGUNTA: ¿A que hora aproximadamente lo buscó? Contestó: “la hora mas o menos seria como a las 10:00 de la mañana a los tres días.”
JUAN JOSE RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de l Cédula de Identidad N° V-7.911.630. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en oportunidad alguna contrato verbalmente los servicios del ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA, para el traslado de personal obrero y combustible como gasolina, gasoil y aceite hasta la finca trapichito, ubicada en el sector guasimomayita del estado Cojedes? Contestó: “en realidad no recuerdo si fue para el mes de agosto hicimos un contrato verbal para que él me trasladara gasoil y obrero hasta finalizada la zafra que se suponía era noviembre y el contrato era cancelar 120.000 por viaje y los viajes se estaban realizando de 4 a 5 veces a la semana.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si para el lapso comprendido del 27 de septiembre al 02 de noviembre del año 2005, el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA le estuvo presentando el servicio de transporte de personas y carga de combustible como gasolina y aceite para la finca de trapichito? Contestó: “no porque después del accidente tuve que habilitar otro carro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos viajes semanales le realizaba el señor NARCISO ANTONIO OJEDA a su finca Trapichito, ubicada en guasimomayita? Contestó: “de 4 a 5 veces a la semanal”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto le pagaba por cada viaje al ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA a la finca Trapichito? Contestó: “lo habíamos pautado nosotros por 120.000 Bolívares por cada viaje”. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo las características del vehículo utilizado por el señor NARCISO ANTONIO OJEDA para la realización de dicho viaje? Contestó: “un camión modelo 350 Ford, color azul”. SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual era la ruta a seguir para recoger el personal que trasladaría el Sr., NARCISO ANTONIO OJEDA hasta la finca Trapichito? Contestó: “la ruta San Carlos las Vegas Lagunitas Santa Cruz Guasimomayita. PRIMERA REPREGUNTA: ¿De esa relación laboral existente entre usted y el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ, actualmente la sigue prestando? Contestó: “no con ese vehículo, mayores a ese.” -
En criterio de este juzgador, las deposiciones de estos testigos no son contradictorias en si mismas ni relacionadas entre sí, por el contrario concuerdan en cuanto a la cronología de los hechos declarados y evidencian el conocimiento que de los hechos tienen los declarantes, por ser testigos presénciales o participantes en los hechos evidenciados en sus deposiciones; el primero por concordar sus dichos tanto con el expediente administrativo de transito 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, como con la Inspección Judicial extralitem cursante a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, muy especialmente en cuanto a la parte o lugar de la primera colisión en el camión propiedad del actor producidas con el vehiculo conducido por MANUEL ALVAREZ GARCIA, concretamente en la morochera trasera; el segundo de los declarantes por ser el mecánico que realizó las reparaciones al camión del actor, cuyos daños concuerdan con los constatados en la Inspección Judicial extralitem cursante a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 y el tercero de los testigos por ser la persona que contrataba los servicios del camión chocado, para explotar una parcela de terreno denominado Trapichito, ubicado en el asentamiento campesino Chiverry, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes, que concuerda con el hecho de que esa parcela le fue adjudicada al testigo por la Carta Agraria cursante al folio 36. En criterio de este juzgador los testimonios en análisis contienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento de los hechos por los testigos, siendo muy probable que los hechos declarados hayan acontecido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que los testigos han expuesto.
Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente:
1. Copia certificada de las actuaciones de transito insertas en el expediente-
Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que, quedó confirmada si no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y de el se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito; los daños materiales ocasionados al vehículo en que se desplazaban los demandantes y la magnitud del accidente de tránsito.
2. Facturas originales emitidas por la empresa tu taxi factura N° 3969 emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 15 de octubre de 2.005, factura N° 3971, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 30 de octubre de 2.005, factura N° 3972, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 15 de noviembre de 2.005, factura N° 3967, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 29 de septiembre de 2.005 y factura N° 3978, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 20 de noviembre de 2.005, factura N° 3970, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 16 de octubre de 2.005 y factura N° 3974, emitidas por la empresa tu taxi, de fecha 24 de noviembre 2.005, anexos marcados “A1”, “A2” Y “A3” “B-1”, “B-2” “C-1”, “C-2”.
Estos instrumentos privados carecen de valor, toda vez que emanan de terceros, y en consecuencia debieron ser ratificados, por quienes los suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Facturas originales emitidas por la empresa Toyoclub, Valencia compañía anónima, (N° 013136, emitida el día 23 de noviembre de 2.005 y la factura N° 100760 emitida el día 13 de enero de 2.006, marcadas “D-1”
Estos instrumentos privados carecen de valor, toda vez que emanan de terceros, y en consecuencia debieron ser ratificados, por quienes los suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Factura N° 100760 emitidas por la empresa Toyoclub, Valencia compañía anónima, anexos marcados “E-1” “E-2”
Este instrumento privado carece de valor, toda vez que emanan de terceros, y en consecuencia debió ser ratificada, por quienes la suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Marcada “F-1” factura emitida por la empresa Taller Las Llaves C.A., propiedad del experto mecánico y latonero.
Este instrumento privado carece de valor, toda vez que emanan de terceros, y en consecuencia debió ser ratificada, por quienes la suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Inspección Judicial señalada a los efectos de este fallo con la letra “A”, en el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de dejar constancia, la distancia aproximada de los rayados que se encuentran antes y después de la sede del núcleo de la Universidad Simón Rodríguez, de esta ciudad de San Carlos, Cojedes. Esta prueba fue evacuada oportunamente, cumpliéndose con los principios probatorios, razón por la que se aprecia todo el valor probatorio que de contenido se desprende.
7. Inspección Judicial, señalada a los efectos de este fallo con la letra “B”, y al efecto solicitó al Tribunal se constituya en los Colorados, sector Yaracuy, calle el motor, casa N° 65, San Carlos, Estado Cojedes. Esta prueba no llegó a evacuarse.
8. PRUEBA TESTIFICAL:
• JOSE LUIS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.768.404. Esta prueba no fue evacuada.
• PEDRO ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero e este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.988.645. Esta deposición fue rendida oportunamente.
• JOAO ENMANUEL CHAVEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.499. Esta deposición fue rendida oportunamente.
• AUGUSTO OLARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.390. Esta prueba no fue evacuada.
• JOSE MANUEL MOROS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.365.060. Esta deposición fue rendida oportunamente.
Testimoniales evacuadas promovidas por la demandada-reconviniente:
TESTIGO JOSE GREGORIO MATUTE MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.365.060. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga si tiene conocimiento de un hecho ocurrido específicamente accidente de tránsito en fecha 29 de septiembre del 2005? Contestó: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si puede dar una narración resumida de esos hechos que el presenció? Contestó: “yo estaba en la Universidad llevando a mi novia iba saliendo en mi carro por la última salida y presencié cuando impactó la camioneta a la Terios y mucha gente salió corriendo hacia el choque, me detuve un rato a esperar que pasara todo y mi novia estaba nerviosa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo aproximadamente a que hora ocurrió el accidente si tiene conocimiento? Contestó: “en realidad no me acuerdo fue de día y en realidad no me acuerdo si fue en la mañana o en la tarde, eso hace como 4 años y como mi novia tenia el horario todo regado en realidad no me acuerdo muy bien si fue en la mañana o en la tarde”. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conocía a las personas que manejaban el vehículo Terios Toyota? Contestó: “no”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber presenciado los hechos cual era el sentido de desplazamiento que llevaba la camioneta marca Toyota, Modelo Terios, Color Azul, para el momento de la ocurrencia del accidente de Transito que el señala haber presenciado? Contestó: “iba hacia la vía de San Carlos Los Colorados, iba saliendo hacia la vía de los Colorados”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de donde iba saliendo la camioneta marca Toyota, Modelo Terios, color Azul al momento de la ocurrencia del accidente? Contestó: “de la Universidad Simón Rodríguez”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo hacia donde pretendía incorporarse la camioneta maraca Toyota, Modelo Terios, Color Azul, en el preciso momento que ocurrió el accidente que el dice haber presenciado? Contestó: “hacia donde se incorporaría cualquier chofer que en este caso va hacia la ciudad San Carlos, en ese caso hacia la carretera que va hacía San Carlos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como se llama esa vía a la que se incorporaría cualquier persona que se traslade de la universidad Simón Rodríguez, hacia la ciudad de San Carlos? Contestó: “desde que pasa la pasarela se llama la vía de Mapuey”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber presenciado los hechos cual fue la parte en los vehículos por donde estos se impactaron? Contestó: “parte frontal de la camioneta y la parte delantera guardafango de la Terios”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber afirmado que la camioneta Terios fue chocada por la parte delantera por donde esta última se impactó con el vehículo clase camioneta color azul, tipo estaca? Contestó: “en la parte derecha delantera”.
TESTIGO JOAO ENMANUEL CHAVEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.987.499. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de transito ocurrido en fecha 27 de septiembre del año 2005? Contestó: “si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si presenció como fueron los hechos? Contestó: “si, yo pude observar que una Terios Azul, estaba saliendo de las inmediaciones de la universidad Experimental Simón Rodríguez, cuando un camión 350, venía en dirección hacia Mapuey cuando por venir a exceso de velocidad trato de frenar pero venia tan rápido inclusive se salió del hombrillo y le dio a la Terios que estaba esperando para poder salir”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si recuerda aproximadamente a que hora ocurrió ese accidente? Contestó: “en horas de la tarde como a las 5 porque estábamos saliendo del proceso de inscripción”. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a que distancia se encontraba el, en el momento exacto que ocurrió el accidente? Contestó: “yo estaba también saliendo de la universidad estaba por la parte de atrás”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a que parte de atrás se refiere el, cuando estaba saliendo? Contestó: “estaba saliendo del estacionamiento detrás de la terios Azul”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por venir detrás de la Terios como el señala si esta venia saliendo del estacionamiento de la universidad Simón Rodríguez? Contestó: “estaba estacionada esperando salir”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que momento se percató el, de la presencia del vehículo tipo camión que se impactó con la terios? Contestó: “lo que pasa es que ese es un espacio abierto en el cual uno tiene visibilidad desde donde yo estaba hasta la carretera y uno puede observar los carros que vienen, donde esta el rayado del pare”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber presenciado los hechos el sitio exacto por la parte donde se impactaron ambos vehículos? Contestó: “el camión le dio con su parte delantera derecha impactando en la terios en su parte delantera izquierda o en la parte del chofer”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo con precisión con que parte delantera del camión se impactó la Terios? Contestó: “exactamente con precisión, al desestabilizarse el camión con la parte delantera derecha del camión”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber presenciado los hechos cuales fueron las posiciones finales de los vehículos que estuvieron involucrados en el accidente? Contestó:”si mal no recuerdo luego que el camión impactó con la Terios rodó unos metros más en sentido hacia Mapuey y se llevó unos árboles que pertenecen a la Universidad en el frente y la Terios después de haber sido impactada se bombeo y se coleó y quedó girando dentro del estacionamiento también mirando hacia el lado como hacia Mapuey.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si para el momento que ocurrió el accidente la camioneta Modelo Terios, Color Azul, se encontraba estacionada o en circulación? Contestó: “no estaba estacionada, estaba esperando para poder salir.”
En criterio de este juzgador, las deposiciones de estos testigos contradicen hechos que demostrados tanto el expediente administrativo de transito 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, como en la Inspección Judicial extralitem cursante a los folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, concretamente en cuanto a la parte o lugar de la primera colisión en el camión propiedad del actor producidas con el vehiculo conducido por MANUEL ALVAREZ GARCIA, ya que estos declaran que el lugar del primer impacto en el camión del actor fue en la parte delantera derecha y en los instrumentos mencionados incluso en las fotografías de la inspección judicial se evidencia que el camión en cuestión no fue chocado en ese lugar, razón por la que este juzgador desecha los testimonios en comento.
TESTIGO PEDRO ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.988.645. PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA, quien es esposo de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA? Contestó: “si, lo conozco, ya que me llamaron y les hice unos viajes aquí en San Carlos, que era de la casa donde el reside al trabajo tanto para él como para la señora que con el vive, y 2 viajes que le hice a la ciudad de Valencia y 1 hacia Maracay”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto se le cancelaba por los viajes que realizaba de transporte? Contestó: “internamente le cobraba por cada viaje 3.000 Bolívares eso fue en el 2005 o 2006, y el viaje que era para Valencia le salió en 120.000 y el viaje para Maracay 100.000 Bolívares”. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si recuerda desde que fecha empezó a prestarle el servicio de taxi a los ciudadanos anteriormente nombrados, es decir, a la ciudadana KARELIA POLONIA PEREZ GUERRA y al ciudadano FREDDY ARMANDO ALVAREZ GARCIA? Contestó: “el día exacto no se, pero era para el mes de septiembre del 2005, el día en que empecé no recuerdo exactamente”.
Este testimonio, es desechado ya que el testigo pareciera no haber dicho la verdad, toda vez que en la pregunta TERCERA, fue impreciso al señalar que los viajes por él efectuados se realizaron en el año 2005 o 2006 y además manifestó que cobró dos viajes, uno para Valencia, en Bs. 120.000 y otro para Maracay en Bs. 100.000, lo cual lo cual no parece corresponderse con la verdad, ya que la ciudad de Maracay se encuentra a mayor distancia que la ciudad de Valencia en relación con San Carlos de Austria, y en ese sentido no es razonable que el viaje a Maracay sea más económico que el viaje a Valencia.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de:
• Que el demandante-reconviniente es propietario del vehículo cuyos daños se reclama, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, anotado bajo el N° 83, tomo 25 de fecha 19 de septiembre del año 2003, cursante a los folios 32, 33, 34 y 35 de la primera pieza de este expediente.
• Que la co-demandada Karelia Apolonia Pérez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.002, es propietaria de del vehiculo PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909. Este hecho no constituyó punto controvertido y fue reconocido expresamente por la parte demandada en el proceso, concretamente en la reconvención propuesta.
Se desprende de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito que se apersonaron en el lugar del accidente y procedieron hacer el levantamiento del mismo, cursante a los folios 17 al 31 de la primera pieza, corroborados con la Inspección Judicial extralitem cursante a los folios 37 al 49 y con las testimoniales promovidas por la parte actora y evacuados durante el Debate Oral, los siguientes hechos:
• Que en fecha 27 de noviembre del año 2005, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) ocurrió un accidente de tránsito por la carretera que une a la ciudad de San Carlos Estado Cojedes con la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, mejor conocida como la troncal 05, al sector de la Universidad Simón Rodríguez, concretamente frente a la sede de dicha Universidad, la cual está ubicada en la mencionada carretera aproximadamente a ocho kilómetros de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
• Que en dicho accidente de tránsito estuvieron involucrados los siguientes vehículos: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF37W33753, SERIAL MOTOR V-8, PLACAS 726-UAJ, AÑO 1983; propiedad del actor-reconvenido y PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909, conducido por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Unión, calle principal, casa 109 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes y propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.002.
• Que el vehiculo PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909, conducido por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, salía del estacionamiento de la Universidad Simón Rodríguez, y sin tomar las precauciones del caso; sin tener un derecho preferente de paso; al incorporarse desde el estacionamiento de la Universidad Simón Rodríguez a la carretera nacional colisionó al camión del actor que transitaba por la carretera nacional con dirección a Acarigua, en la parte de los cauchos morochos traseros, causando que el conductor de este último vehiculo perdiera el control del mismo y aproximadamente 23 metros después, saliera por el lado derecho de la vía principal colisionando con la parte central y frontal del Camión con un árbol. A su vez el vehiculo PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, luego de impactar con los cauchos morochos traseros del camión del actor, giró sobre su eje hacía el interior del estacionamientote la Universidad Simón Rodríguez.
• Que los daños materiales del camión del actor son parachoques delantero dañado, rejilla dañada, capo dañado, marco frontal doblado, aros de faros dañados, filer delantero dañado, luz direccional derecha dañada, radiador dañado, aspa dañada, colector de aire dañado, bomba de agua dañada, tren de rodaje trasero sujeto a revisión, chapaleta derecha dañada, chasis doblado, descuadre general de carrocería. Todos esos daños alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.870.000,oo). Según experticia elaborada por el experto designado por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre División de Investigaciones Unidad 45 Cojedes, ciudadano Deonicio flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.536.604, venezolano, mayor de edad, de dichas actas queda evidentemente probado el siguiente hecho
El artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño es proveniente de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…” Y, el artículo 132 expresa: “Las víctimas de accidentes de tránsito o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato…”
Por su parte el artículo 1185 del Código Civil, establece la responsabilidad extracontractual o aquiliana, y establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo “.
En virtud de lo antes expuesto, determinada la responsabilidad en el accidente del conductor del vehiculo PLACAS DBR-15N, MARCA TOYOTA DAIATSO, AÑO2.004, MODELO TERIO COOL, COLOR AZUL, SERVICIO PERSONAL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERÍA BXAJ1226049510909, conducido por el ciudadano MANUEL ALVAREZ GARCIA, y propiedad de la ciudadana KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.002, a tenor de las normas transcrita antes, tanto el propietario del vehículo, como el conductor, están solidariamente obligados a reparar todo daños que se cause con motivo de la circulación del mismo y en consecuencia:
Es procedente el pago demandado como indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor, los cuales quedaron demostrados con experticia elaborada por el experto designado por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre División de Investigaciones Unidad 45 Cojedes, ciudadano Deonicio Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.536.604 y corroborado por la Inspección Judicial extraliten, cursante a los folios 37 al 49 de la primera pieza de este expediente, que alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.870.000).
Es procedente igualmente la indemnización de la suma de Bsf. 2.160, relativos a 18 viajes que dejó de realizar el actor, por la imposibilidad de usar el Camión de su propiedad en virtud de los daños que sufriera, que le eran contratados por el ciudadano Juan José Rodríguez, hecho evidenciado conforme a la declaración de dicho ciudadano rendida en el Debate Oral y adminiculada con la Carta Agraria cursante al folio 36 de la primera pieza, que permite concluir la existencia de esta contratación de transporte. Igualmente es procedente la indemnización de la suma de Bsf. 1.200, por concepto de contratación de experto mecánico que realizó el actor, para la reparación y sustitución de piezas dañadas en el Camión propiedad del actor, cuya erogación y contratación quedo evidenciada con el testimonio de TONI MOISES OSTOS CASTILLO rendida en el Debate Oral.
No es procedente el reclamo indemnizatorio a que se refiere el numeral 4 del Petitorio del Libelo de la demanda, en virtud de que la parte actora no demostró que el camión de su propiedad era utilizado para trasladar a su grupo familiar, además de la contratación de transporte con el señor Juan José Rodríguez y que efectivamente hubiere efectuado los gastos relativos a utilización de Taxis y Busetas, para tales fines.
Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de indexación monetaria contenida en el petitorio de la demanda, este Tribunal acuerda procedente la misma, en relación a todas las cantidades condenadas al pago como indemnización de daños, habida consideración que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia patria, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, por vía de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda, oportunidad en la que por primera vez se evidencia la exigencia de los pagos demandados a titulo de indemnización hasta la fecha en que acontezca el cumplimiento voluntario de este fallo o su ejecución forzosa, tomando como referencia para ello el Indice de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.
La actividad probatoria desarrollada por la parte demandada-reconviniente, analizada pormenorizadamente en este fallo, no fue capaz de demostrar los hechos en los cuales fundamenta su defensa y a su vez la reconvención propuesta y en consecuencia esta debe necesariamente, ser declarada sin lugar.
-VI-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:: SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA por MANUEL ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA contra el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano NARCISO ANTONIO OJEDA PEREZ contra MANUEL ALVAREZ GARCIA y KARELIA APOLONIA PEREZ GUERRA por Cobro de Bolívares por Daños derivados de Accidente de Tránsito, en consecuencia:
1. Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.870), como indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA: AJF37W33753, SERIAL MOTOR V-8, PLACAS 726-UAJ, AÑO 1983.
2. Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.160), por concepto de indemnización, por haber dejado el actor de percibir tal cantidad de dinero, relativos a 18 viajes que dejó de realizar por la imposibilidad de usar el Camión de su propiedad en virtud de los daños que sufriera, que le eran contratados por el ciudadano Juan José Rodríguez.
3. Se condena a la parte demandada a pagarle al actor la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.200), por concepto de indemnización por la contratación de experto mecánico que realizó el actor, para la reparación y sustitución de piezas dañadas en el Camión de su propiedad.
4. Se declara improcedente la pretensión contenida en el Numeral “4” del Petitorio del Libelo de la demanda.
5. En cuanto a la demanda propuesta, no hay condenatoria al pago de las costas judiciales, en virtud de la procedencia parcial de la misma.
6. En cuanto a la reconvención propuesta, se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas judiciales, por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,

ABG. CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ
En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó la anterior sentencia. La Secretaria,

ABG. CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ
Exp. Nº 10.187
LEGS/CLHG/