REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.822
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
ROBERT GIOVANNY CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.463.825.
MARÍA ELENA REYES APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.538.800.
ABOGADO ASISTENTE:
CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado N° 62.001.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos ROBERT GIOVANNY CORDOVA y MARÍA ELENA REYES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.463.825 y V-9.538.800 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.001, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Jardín, Calle La Orquídea, Casa Nº 03-38, La Candelaria Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
Que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres EMELY YENIFER CORDOVA REYES y DANIELA ALEJANDRA CORDOVA REYES, actualmente mayores de edad, según se desprende de copias certificadas de las Partidas de Nacimiento acompañadas “B” y “C”.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bien alguno que liquidar.
Que desde el año 1997, interrumpieron su vida en común viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta la presente fecha no la han reanudado bajo ninguna circunstancia.
Que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los solicitantes junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Falcón (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), expedida por la Oficina de Registro Civil del referido Municipio, en fecha 30 de Junio de 2008, marcada “A” (folio 02).
Admitida la solicitud por auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada la citación del Fiscal IV del Ministerio Público y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008), compareció seguidamente y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: ROBERT GIOVANNY CORDOVA y MARÍA ELENA REYES APONTE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: ROBERT GIOVANNY CORDOVA y MARÍA ELENA REYES APONTE, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho el año 1997, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: ROBERT GIOVANNY CORDOVA y MARÍA ELENA REYES APONTE, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. V-4.463.825 y V-9.538.800 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 304, inserta a los folios vuelto del 143 al vuelto del 144, que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria Acc.,
Abg. CARMEN L. HERRERA G.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. CARMEN L. HERRERA G.
Exp. 10.822
LEGS/ CLHG/Ana
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