REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 23 de Septiembre 2.008
198º y 149°
EXPEDIENTE: 10.435
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (TACHA).
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal observa:
En fecha 24 de Abril de 2007, este Tribunal admitió la Solicitud propuesta por ANA MERCEDES APONTE MORALES, relativa la Rectificación las actas de defunción del ciudadano VICENTE DE PAUL APONTE y de la Ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, extendidas en los libros del Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en el sentido que en dichas actas se rectifique:
• En el acta de defunción del ciudadano VICENTE DE PAUL APONTE, donde dice: “Deja cinco Hijos de nombres: RAFAEL, MERCEDES, ANA, LUIS RAFAEL y EL EXPONENTE”, diga lo siguiente: “Deja cuatro hijos de nombres: RAFAEL, MERCEDES, ANA y EL EXPONENTE;
• En la acta de defunción de la Ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, donde dice: “Deja cuatro hijos de nombres: MERCEDES, ANA, LUIS y EL EXPONENTE, en su lugar diga: “Deja tres hijos de nombres: MERCEDES, ANA y EL EXPONENTE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 201 y 217 del Código Civil y 338, 339, 340, 341, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo peticionado, se deduce que la solicitante aspira se excluya una de las personas que aparece en los referidos instrumentos como hijo de los causantes, pues, tal como lo expone en su escrito, el Ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, no es hijo de los causantes VICENTE DE PAUL APONTE y DARIA ROSA MORALES DE APONTE, con fundamento en los Artículos 197, 201 y 217 del Código Civil.
En fecha 24 de Abril de 2007, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación propuesta, ordenó la publicación de un Cartel de Notificación a dirigido a todas las personas con interés en la Solicitud propuesta; asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de los ciudadanos VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES y LUIS RAFAEL MARTINEZ.
El mencionado cartel de notificación fue publicado en fecha 5 de Mayo de 2007 y consignado en autos, por la representación judicial de la parte peticionante mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2007, (folio 51 de la Pieza No. 2).
La citación de los ciudadanos VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES y LUIS RAFAEL MARTINEZ, fue acordada practicar por carteles, mediante auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2007, (folio 106 de la pieza No. 2), en virtud de la imposibilidad de obtener la misma en forma personal.
Mediante diligencia consignada en fecha 03 de Marzo de 2008, se hizo presente en este proceso, el ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES (folio 127), asistido de abogado, en cuya actuación solicitó la reposición de la causa, que fue negada por este Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2008 (folio 130 de la segunda pieza), en cuya oportunidad este Juzgador advirtió que dicho ciudadano se encontraba citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles acordada, este Tribunal previa solicitud de la parte peticionante, le designo al ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, defensor judicial en la persona del abogado ELEAZAR ACOSTA OCHOA, quien fue notificado de esa designación, sin embargo no manifestó su aceptación.
Mediante diligencia suscrita por el abogado ELIAS PINTO, en fecha 21 de Julio de 2008, éste consigno instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE MORALES, alegando que su poderdante es co-demandado en esta solicitud de rectificación y que en consecuencia se le tenga como su apoderado judicial.
Por diligencia de fecha 25 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte solicitante de la rectificación, Tachó de falso el instrumento poder consignado por el abogado ELIAS PINTO, en fecha 21 de Julio de 2008, la cual formalizó mediante escrito consignado en fecha 31 de Julio de 2008.
En fecha 07 de Agosto de 2008, el abogado ELIAS PINTO, procediendo como apoderado de LUIS RAFAEL APONTE MORALES y el co-demandado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, consignaron sendos escritos por los cuales se opusieron a la Solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el abogado ELIAS PINTO, procediendo como apoderado de LUIS RAFAEL APONTE MORALES, consigno escrito contentivo de la contestación a la tacha propuesta contra el mandato con el cual actúa.
Siendo la presente la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la tacha propuesta, procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal que en el auto que admitió la Solicitud de Rectificación que se tramita en este expediente, de fecha 24 de Abril de 2007, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES y LUIS RAFAEL MARTINEZ y que la representación judicial de este último ciudadano al hacerse presente en el proceso, mediante la actuación del abogado ELIAS PINTO, de fecha 21 de Julio de 2008, lo hace bajo el nombre de LUIS RAFAEL APONTE MORALES y no como LUIS RAFAEL MARTINEZ.
Debe indicar este juzgador que la actuación del abogado ELIAS PINTO, de fecha 21 de Julio de 2008, mediante la cual consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano LUIS RAFAEL APONTE MORALES, alegando que su poderdante es co-demandado en esta solicitud de rectificación de actas de defunción y que en consecuencia se le tenga como su apoderado judicial, permite la trabazón del pleito, toda vez que este es el último de los co-demandados que hasta esa fecha aún no había sido citado, ya que dicha actuación conlleva a la llamada citación tácita, contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en ese mandato no se le otorga al apoderado facultad expresa para darse por citado, en respeto al principio finalista de los actos en el proceso y por aplicación de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2004, expediente No. AA20-C-2002-000962, que expreso el siguiente criterio:
“ Con base a la doctrina invocada y en razón de que apoyándose en el dicho de la recurrida, esta Sala ha constatado que el apoderado de los demandados actuó, aun cuando lo hizo con poder sin facultad para darse por citado, debe concluir que efectivamente en esa oportunidad quedaron citados de manera tácita los accionados, hecho que impidió se consumara en el subiudice la perención alegada, razón por la cual no podía el jurisdicente superior declararla y por vía de consecuencia no infringió la recurrida el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.” (Negrillas de este fallo).
Es necesario precisar que, la parte peticionante expresó en el escrito de solicitud de rectificación que LUIS RAFAEL MARTINEZ también se hace llamar LUIS RAFAEL APONTE MORALES y que fundamenta la tacha propuesta contra el instrumento poder que aparece otorgado en forma autentica por LUIS RAFAEL APONTE MORALES, cursante a los folios 144, 145 y 146, argumentando que el verdadero nombre del poderdante no es LUIS RAFAEL APONTE MORALES sino LUIS RAFAEL MARTINEZ, y al efecto anexa copia certificada de acta de nacimiento, marcada “L”.
Siendo así y en caso de prosperar la tacha, se debe producir necesariamente una reposición de la causa, al estado de citar al co-demandado LUIS RAFAEL MARTINEZ, lo cual resulta absurdo ya que la misma parte accionante ha reconocido que este ciudadano también se hace llamar LUIS RAFAEL APONTE MORALES, situación que se corrobora en el mandato tachado, ya que el poderdante efectivamente así se identificó ante el funcionario publico que autenticó ese documento, con la cédula de identidad No. V-1.340.377.
En el mismo orden de ideas, debe señalar este sentenciador que en caso de prosperar la tacha se constituiría un obstáculo para que la persona que se identifica como LUIS RAFAEL APONTE MORALES, portador de la cédula de identidad No. V-1.340.377 y que es la misma persona que la solicitante señala como de nombre LUIS RAFAEL MARTINEZ, pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa en el presente procedimiento, toda vez que al parecer así aparece identificado ante la ONIDEX, conforme se desprende de las copias fotostáticas de la cedula de identidad en cuestión y de los datos filiatorios, cursantes en autos.
Debe observar este juzgador que, los argumentos de la parte tachante, violentan, lo que JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003, Pág. 113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO (La Doctrina de los Actos Propios. Ed Ariel, Barcelona. 1951, Pág. 102 y ss), han denominado la doctrina de “Los Actos Propios”, que acontece cuando un derecho puede verse limitado, al ir en contra de la propia conducta de su titular, actuando de forma incoherente. La conducta observada por la parte peticionante en el mismo escrito de solicitud de rectificación, al manifestar que LUIS RAFAEL MARTINEZ también se hace llamar LUIS RAFAEL APONTE MORALES, lo vinculó desde el propio inicio del procedimiento, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles si pretende hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada. Es decir, nadie puede ir en contra de sus propios actos, donde reside precisamente el principio general de la buena fe procesal. No puede pretender la parte solicitante-tachante impedir que LUIS RAFAEL APONTE MORALES o LUIS RAFAEL MARTINEZ, ejerza su derecho constitucional a la defensa, cuando desde un inicio argumentó que son la misma persona, más aún cuando el alegato de fondo de la controversia radica precisamente en determinar si este ciudadano debe llamarse LUIS RAFAEL APONTE MORALES o LUIS RAFAEL MARTINEZ, toda vez que en el primero de los casos no prosperaría la solicitud de rectificación propuesta y en el segundo supuesto sería procedente. Así, lo ha expresado el propio TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL (Sala 3ª), en Sentencia N° 15.447, del 05 de julio de 2003, donde recogió el siguiente criterio: “ … tanto la doctrina del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL como la jurisprudencia de este Tribunal considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos …”.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desecha de plano la prueba traída a los autos por la parte solicitante-tachante y los argumentos en los que se fundamenta la tacha, toda vez que no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.
Ahora bien, esta situación no impide ni obstaculiza la actividad litigiosa de la parte solicitante, en cuanto al fondo de la controversia, toda vez que puede sin limite alguno, ejercer sus diligencias probatorias, para demostrar sus alegatos en cuanto a la identidad e identificación de LUIS RAFAEL MARTINEZ quien conforme a sus propios dichos se hace llamar LUIS RAFAEL APONTE MORALES y garantiza el derecho a la defensa de este último, quien también puede desplegar sin limitación sus diligencias probatorias para sustentar sus argumentos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como equivalentes a la contestación a la demanda las oposiciones a las Rectificaciones de Partidas de Defunción solicitadas y se acuerda sustanciar en adelante este proceso, por los tramites del procedimiento ordinario previa la citación del Ministerio Público, y una vez practicada esta quedará abierto el lapso para promover pruebas.
Notifíquese a las partes a los fines de que, luego de que acontezca la última de sus notificaciones, comience a verificarse el lapso para interponer los recursos que la ley otorga contra la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria,

Abg. Carmen Lucinda Herrera Gómez
Exp. Nº 10.435
LEGS/HMCM/