REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 18 de septiembre de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.809
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
ROSA GISELA BETANCOURT y JOSE ALEXANDER BLANCO SALAZAR, Cédulas de Identidad N°. V- 12.926.662 y 14.113.549, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON.
Inpreabogado N° 115.592.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha doce (12) de junio de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos ROSA GISELA BETANCOURT y JOSE ALEXANDER BLANCO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V-12.926.662 y 14.113.549, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.592, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 1.994, como consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Las Vegas San Carlos del Estado Cojedes, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 1.997, debido a que se presentaron entre ellos como parejas divergencias y de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una



ruptura prolongada y definitiva de la misma; que respecto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 1.994, la cual riela al folio dos (02) del expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), compareciendo el Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: ROSA GISELA BETANCOURT y JOSE ALEXANDER BLANCO SALAZAR.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: ROSA GISELA BETANCOURT y JOSE ALEXANDER BLANCO SALAZAR, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 1.997, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: ROSA GISELA BETANCOURT y JOSE ALEXANDER BLANCO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.926.662 y 14.113.549, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 234, año 1.994, folio 387, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.994, cuya copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese a la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.




La Secretaria
Abg. HILDA M CASTELLANOS M.



En la misma fecha, siendo las dos (02:30 p.m.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,








LEGS/moraima
Exp. 10.809