REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 18 de septiembre de 2008.
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 10.808
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
OMAR JOSE MATUTE y ENCARNACION PACHECO NATERA, Cédulas de Identidad N°. V- 8.422.885 y V-5.746.909, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
IVYS ROSA MORILLO.
Inpreabogado N° 103.953.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de junio de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos OMAR JOSE MATUTE y ENCARNACION PACHECO NATERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N° V- 8.422.885 y V- 5.746.909, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada IVYS ROSA MORILLO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que solicitaban la disolución del matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1.982, como consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; alegando como causal único de divorcio lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; que luego de contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Oscar Riera, Casa N° 24, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos OMAR JOSE y OSMARY DESIREE MATUTE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 16.774.774 y 18.850.008, respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento, anexa marcada con la letra “B”, que desde hace más de once (11) años se encuentran separados de hecho por desavenencias que se sucedieron entre ellos, sin lograr la
reconciliación específicamente desde el día 15 de abril de 1.990; que en cuanto a bienes que liquidar, indicaron que no existen bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia nada tienen que reclamarse al respecto, una vez roto el vínculo matrimonial que nos une; que por las razones anteriormente expuestas y por cuanto los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida en común, en por lo que ocurrimos para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.-
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1.982, la cual riela al folio dos (02) del expediente.-
Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), compareciendo el Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: OMAR JOSE MATUTE y ENCARNACION PACHECO NATERA.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: OMAR JOSE MATUTE y ENCARNACION PACHECO NATERA, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día 15 de abril de 1.990, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: OMAR JOSE MATUTE y ENCARNACION PACHECO NATERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.422.885 y V-5.746.909, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 70, año 1.982, folio 70, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.982, cuya copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese a la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo , así como al Registrador Principal de esa Entidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo.) abog. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ. La Secretaria, (fdo.) abog. HILDA M. CASTELLANOS M. En la misma fecha, siendo las dos (02:00 pm.,) de la tarde, se publicó la anterior sentencia. La Secretaria, (Fdo) Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-----------------------------------------------------------------.-
La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.-----------------------------------------.-
La Secretaria,
LEGS/moraima
Exp. Nº 10.808
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