REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 18 de septiembre de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 10.806
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
JHON BAYRON CALDERON MORENO y SONIA MARGARITA BLANCO, Cédulas de Identidad N°. E- 80.301.870 y V-10.993.542, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING.
Inpreabogado N° 43.407.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de Dos mil ocho (2008), los ciudadanos JHON BAYRON CALDERON MORENO y SONIA MARGARITA BLANCO, de nacionalidad Colombiana el primero de los nombrados y Venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-80.301.870 y V-10.993.542, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, solicitaron el DIVORCIO de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio, que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron domicilio conyugal en la Avenida Tres Violeta, Casa N° 13-84, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; que los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, serán repartidos por mutuo consentimiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano matrimonial; que durante los primeros años de vida matrimonial, la misma se





desarrollo en condiciones normales, donde se cumplían con todos los deberes y obligaciones maritales, pero con el transcurrir de los años dicha relación se fue deteriorando, se fue perdiendo el amor que se profesaban y fueron distanciándose paulatinamente hasta el extremo que el día veinte (20) de enero del año dos mil tres (2003), definitivamente su vida en común se disipó y cada uno vive su propia vida personal sin tomar en cuenta para nada la del otro, constituyendo ello una ruptura prolongada de la vida en común.-

En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 04 de diciembre de 1.992, la cual riela al folio dos (02) del expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), compareciendo el Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JHON BAYRON CALDERON MORENO y SONIA MARGARITA BLANCO.-


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JHON BAYRON CALDERON MORENO y SONIA MARGARITA BLANCO, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el día veinte (20) de Enero del año 2.003, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.


-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JHON BAYRON CALDERON MORENO y SONIA MARGARITA BLANCO, de nacionalidad Colombiana el primero de los nombrados y Venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-80.301.870 y V-10.993.542, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha Cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 318, del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.992, cuya copia certificada cursa en autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese a la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.



La Secretaria
Abg. HILDA M CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos (02:45 p.m.), de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,





LEGS/moraima
Exp. 10.806