REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
SAN CARLOS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
198° y 149°
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
Visto que en fecha 17-08-2008, por ante la oficina de Alguacilazgo se recibió la causa 1M-123-07, procedente del Juzgado de primera Instancia en funciones de juicio del Sistema penal de responsabilidad de adolescentes de este mismo circuito Judicial y en esta misma fecha fueron recibidas por este Tribunal procediendo a darle entrada bajo la nomenclatura interna del Tribunal bajo el numero signado 1E-204-08, encontrándose en el lapso legal se procede a la Ejecución de la Sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 23 de Noviembre de 2007, inserta a los folios ciento dieciocho (118) al ciento noventa y cinco (195) pieza Nº 02 del legajo de las actuaciones, mediante la cual se declaro penalmente responsables a los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA FERNANDEZ DE PINEDA (OCCISA), POR LO QUE SE LE IMPUSO LA SANCIÒN ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 620 literal “f”, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSTENTENTE EN LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO(4) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 Ejusdem en su Parágrafo primero. Esta sanción fue ratificada por a la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad Penal. En fecha 17-04-2008, quien declaro Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal de los adolescentes, y Confirmó la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2007. Seguidamente los sancionados (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) una vez notificados de la decisión en fecha en fecha 10-07-08, presentaron formal renuncia al Recurso de Casación, y solicitaron a la Alzada remita con la urgencia del caso la totalidad de la presente causa al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución sección Penal de Adolescente.
Ahora bien, acatando lo establecido en la sentencia y en los términos en ella establecidos, Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS: MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD; para los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) a cuya ejecución se procede, los mismos fue sancionados por la jueza sentenciadora a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, sanción que deberá cumplir en el INAM, SECCIONAL COJEDES, específicamente en el Centro Socioeducativo Fray pedro de Berjas. Por lo tanto en el centro deberán permanecer privados de libertad en dicha institución, Líbrese oficio al Director del Centro Fray Pedro de Berjas.
COMPUTO DE LA MEDIDA:
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberán cumplir los Adolescentes en su término de ejecución, con carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. En razón de ello se observa del análisis de las actas: En fecha 20-12-2006, fueron detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los adolescentes (Se omite identidad de conformidad con los artículos, 545 y 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto los mismos figuran como investigados en la presente causa. En fecha 21-12-2006, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, tal como consta en el folio 88 al 82 pieza 01 de la causa permaneciendo en ese estado desde el día 20-12-2006 hasta el día 21 de diciembre del 2006, fecha en la cual le fue impuesta las medidas establecidas en el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, literales “c” por lo cual estuvieron privados de libertad por el lapso de un (1) día. Librándose Boleta de Libertad. Permaneciendo en este estado durante el desarrollo de todo el proceso y siendo juzgados en libertad. En este sentido los sancionados terminarán de cumplir la sanción impuesta el día 21 de Septiembre del año 2012.
ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele a los adolescentes respectivos un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después a los treinta días siguientes al ingreso de los adolescentes y deberán también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y copia certificada del presente auto decisorio.
REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD:
Se fija como fecha probable el día 23 de marzo de 2009, salvo que surjan circunstancias que indiquen la revisión de la medida a una fecha anterior a la acordada. Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2008. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
|