REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
198° y 149º
JUEZ: MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ
SECRETARIA: ABG. RODY ALFARO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 1C-1668-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0164-08
En el día de hoy, VIERNES (26) DE SEPTIEMBRE DE 2.008, siendo las 9:00 de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 1C-1668-08, llevada en contra del Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, la Juez Titular de Control ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA y la secretaria del Tribunal ABG. RODY ALFARO, así como la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARI GARCIA, la Defensora Publica, ABG. INGRID PEREZ, así como el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra de los referidos adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 272 ambos del Código Penal, en perjuicio de JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARI GARCIA, quien expone: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 Y 272 ambos del Código Penal, en perjuicio de JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se legitime la flagrancia y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente y por último solicito a este honorable tribunal se acuerde la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 559 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la conducta predelictual del adolescente, de la rebeldía acordada por el tribunal de Ejecución de la en la causa 1E-200-08 en donde se encuentra sancionado por la comisión del mismo delito es decir ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, lo que nos indica que el adolescente ha incumplido con una de las medidas innominadas impuestas por ese tribunal en lo que se refiere a la no reincidencia en la comisión de un hecho punible. Circunstancias estas que pudieran dar pie a un posible peligro de fuga haciendo meritorio la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 y los articulo antes mencionados todos de la LOPNA. Es todo”. Seguidamente la Juez impone de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a su declaración, al imputado de autos adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el mismo manifestó: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, ABG. INGRID PEREZ, quien expone: Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en le delito que se le imputa toda vez que no consta en acta experticia que determine la existencia de los objetos presuntamente robados como tampoco existe experticia que determine la existencia de la presunta arma de fuego por lo que mal podría calificarse este delito como el de robo agravado si hasta los momentos no puede determinarse la existencia del arma de fuego por lo que mal podría calificarse el presente delito como robo agravado por lo que solicito respetuosamente el cambio de la calificación ofrecida por el Ministerio Publico, por lo que solicito que se califique el presente delito como robo simple en lugar de robo agravado y como consecuencia de ello se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar la privación de libertada de mi representado de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA, es decir por cuanto de conformidad con el literal a del parágrafo 2do del articulo 628 de la LOPNA solo podrá aplicarse la privación de libertad para los delito allí establecidos como lo será el de robo agravado pero como ya se expuso anteriormente al no constar en la causa un experticia que determine la existencia del arma que califica el delito como tal y en consecuencia se trata de un robo simple como solicito en esta audiencia así se solicite, solicito respetuosamente que este digna tribunal así lo declare y decrete la libertad la inmediata libertad de mi representado toda vez que aun cuando el delito amerite o merezca privación de libertad el articulo 582 del a LOPNA establece en su encabezado que siempre se que las conciencies que autoricen la detención preventiva pueda ser evitable razonablemente con otra medida menos gravosa pueda aplicarse cualquiera de las establecidas en el articulo 582 del a LOPNA por lo que solcito con todo respeto que este digna tribunal acuerde la libertad de mi representado tomando en consideran que el articulo 37 parágrafo 1ero ejusdem establece que todos los niños niñas y adolescente que la retención o privación de libertad de esto se debe realizar como un a medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible y así mismo el articulo 540 ivedem que establece el principio de presunción de inocencia concatenado con el articulo 49 ordinal 2do concatenado con el articulo 40 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solcito que se practique evaluación psicológica a mi representado a los fines de determinar la imputabilidad del mismo y se me expida copia certificada de la totalidad de la presente causa . Es todo. Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público solicita en este acto la medida de privación preventiva de libertad de la contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la del Defensor ; seguidamente este tribunal tomando en cuenta lo solicitado por la defensa, que es el cambio de calificación jurídica, lo niega en virtud de que el procedimiento se esta iniciando y corresponderá al tribunal pronunciarse en la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Corre al folio 03, Acta Procesal Penal de fecha 24-09-2008, donde comparece el agente LUIS MARTINEZ adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos. Corre al folio 4 Acta de imposición de los Derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Corre al folio 5 Acta de Identificación de Imputado, del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Corre al folio 6, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-09-2008 donde consta la descripción de los objetos incautados, cuatro billetes de 20 bolívares fuertes, nueve billetes de 10 bolivares fuertes, ocho billetes de 5 bolivares fuertes, doce billetes de 2 bolivares fuertes, diecisietes monedas de 500 bolivares fuertes, catorce monedas de 100 bolivares fuertes, dos moneads de 50 bolivares fuertes, un arma de fuego, tipo revolver, sin marca visible, serial 152862, calibre 32, cinco proyectiles del mismo calibre, sin percutar. Corre al folio 7 Denuncia común de fecha 02-09-08, realizada por el ciudadano JIMENEZ ARRAEZ NESTOR FERNANDO, donde manifestó las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se realizaron los hechos, suscrito por la denunciante y el funcionario receptor. Corre al folio 8 9 Y 10 y sus respectivos vueltos actas de entrevistas, realizada por los ciudadanos HECTOR JOSE AVILA, ROBERTO ANTONIO ORTEGA Y OSWALDO RUIZ JIMENEZ, todas de fecha 24-09-2008. Corre al folio 11 copias fotostáticas de la Certificación de Registro de Vehículo. Corre al folio, Oficio No 1472, de fecha 25-09-2008 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se ordena sean practicadas las diligencias pertinentes, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Así las cosa, este Tribunal oídos los alegatos de las partes y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa este Juzgador observa que efectivamente la detención se produjo en flagrancia y por lo tanto debe ser legitimada conforme al articulo 44 Constitucional, así mismo la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por haber sido incautada los objetos provenientes del delito al adolescente detenido y por las circunstancias que rodearon al hecho permite concluir, que estamos en presencia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 272 ambos del Código Penal, conforme a la Medida Preventiva Privativa de libertad solicitada por el Representante Fiscal considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente amerita la privación de libertad, tomando en consideración que existe una posible causa de obstaculización, o de evasión lo prudente es acordar la privación de libertad como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro de las 96 horas siguientes al plazo que debe vencerse el día martes 30-09-2008 a las 9 de la mañana. Vista la solicitud de la defensa sobre el examen medico forense lo prudente es acordarlo, así como solicitar y remitir las copias certificadas al tribunal de adulto por existir conexidad de conformidad con el articulo 535 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma lo prudente es acordar las copias solicitadas por la defensa y el ministerio publico, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 24-09-2008, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 24-09-2008, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido incautado los objetos al adolescente detenido y por las circunstancias que rodearon al hecho. Así se decide. Se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 Y 272 ambos del Código Penal TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda para el adolescente CARRASQUES JARAMILLO EDIXON la medida de Privación de Liberad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en virtud de lo establecido en el articulo 622 de la LOPNA el cual establece que para determinar a medida aplicable se de tener en cuenta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, así como, de lo que establece el articulo 628 parágrafo 2do literal a, “…OMISISS...” ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO. QUINTO: Líbrese boleta de Internamiento, para el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEXTO: Se acuerda los exámenes Psicologicos solicitados por la defensa. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que el ministerio publico presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, plazo que vence el día 30-09-2008 a las 9 de la mañana. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 9:20 p.m., se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA
SIGUEN LAS FIRMAS_____________________________________________
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
LA DEFENSORA
ABG. INGRID PEREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
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REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. RODY ALFARO
CAUSA N° 1C-1668-08
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