REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2.008.-
198° y 149º
Visto el escrito consignado por la Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, quien actúa en su carácter de defensora de la Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien que se le sigue la causa signada por este tribunal Nº 1C-1659-08, por la presunta comisión del delito de COAUTORAS EN LA FACILITACION DEL CAUTIVERIO DE VICTIMA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual fue consignado por ante la unidad de alguacilazgo el día 04 de Septiembre de 2008, y se le dio entrada el 16 de Septiembre del 2008, donde suscribe que por cuanto en fecha 27 de Agosto del 2008, la representación de la fiscalia V del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal de control a mi defendida, antes identificada, como imputada en la presunta comisión del delito de Facilitación del cautiverio de victima de secuestro, y en audiencia oral y privada, efectuada en esta misma fecha, este digno tribunal de control decreto la libertad de mi representada, imponiéndole a la misma la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección, así como la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir del estado Cojedes. Ahora bien, por cuanto mi defendida es una adolescente de 16 años de edad, madre de una niña de tres meses de nacida, , y dadas las circunstancias en la que se ha visto involucrada, le hace imposible su permanencia en el lugar en el que, hasta el día de su aprehensión fue su residencia, aunado al hecho de que la misma no cuenta con los medios para subsistir ella ni su pequeña hija, es por lo que en atención al principio del interés superior del niño y del adolescente, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizarle a mi representada y a su menos hija el derecho a un nivel de vida adecuado así como el derecho a su integridad personal, solicito a este tribunal acuerde a favor de mi representada sustituir la medida cautelar de presentación periódica Y prohibición de salir del estado Cojedes, por la medida cautelar menos gravosa como la pautada en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la ciudadana MARIA TERESA PINEDA DE VALERO, titular de la cedula de identidad N° 11.972.550 madre de mi defendida, de quien anexo adjuntas constancias al presente escrito constancia de residencia y de buena conducta, y una vez acordado con lugar lo solicitado, tomando en consideración que mi defendida fijaría su residencia en la población de Guasdualito Estado Apure, por lo que solicito que el régimen de presentaciones sea cumplido ante la Prefectura del Municipio Páez con sede en la población de Guasdualito Estado Apure o otro ente oficial que este digno Tribunal a bien tenga.
Ahora bien este Tribunal, encontrándose en el lapso legal, contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir la presente solicitud en los términos siguientes:
Riela al folio 02 de la presente causa, Acta Procesal Penal de fecha 27-08-2008, suscrita por los Funcionarios actuantes, adscrito al IAPMFEC) en donde efectivamente la detención de la referida adolescente se produjo el día martes 26 de Agosto de 2008, cuando una comisión de la policía de la guardia Nacional, adscrita al grupo extorsión y secuestro, del comando regional N° 02, se observa que las referidas adolescentes detenidas se encontraban en compañía de seis adultos quienes se encontraban en la residencia donde mantenían en cautiverio al ciudadano MAURO AGUILAR.
Con el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 27-08-2008 en donde el juez de control legitima la aprehensión practicada a la adolescente imputada donde se acuerda continuar por los trámites del procedimiento Ordinario, y se le acordó la medida de presentación periódica, cada 15 días por ante la unida de alguacilazgo de esta sección.
Ahora bien, visto la solicitud de la defensa Publica especializada, así como las constancias de residencia, y de buena conducta; por cuanto la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , quien es madre de una niña de tres meses de nacida, y en virtud de que la misma ha manifestado su imposible permanencia en el lugar en fue aprehendida que hasta la fecha es su residencia, aunado a esto que la misma no cuenta con medios económicos para su manutención y la de su pequeña hija, es por lo en atención al principio del interés Superior del Niño y del adolescente, consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como al derecho a su integridad personal, consagrados en los artículos 30 y 32 ejusdem, en concordancia con el articulo 78 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se evidencia de la copia simple del Record De Presentación de la misma que riela en la causa que se ha presentado regularmente y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna así como en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal , es por lo que este juzgador considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es sustituir la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y acordar la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ante la prefectura del Municipio Páez con sede en la población de Guasdualito Estado Apure, en virtud que la población de Guasdualito, es una población que se encuentra limítrofe con la Republica de Colombia, lo prudente es acordar la prohibición de salir del país, así mismo se acuerda notificar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en consecuencia se acuerda sustituir la medida de prohibición de salir del estado Cojedes por la Prohibición de salir del País, prevista en el articulo 582 literal “d” ejusdem, así mismo se acuerda oficiar a la prefectura del Municipio Páez a los fines de que informe a este Tribunal una vez al mes sobre el régimen de presentación de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aunado a esto se acuerda someter a la imputada al cuidado y vigilancia, de su madre , y hacerla comparecer cada vez que este tribunal lo requiera; por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Sustituir la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y acordar la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por ante la prefectura del Municipio Páez con sede en la población de Guasdualito Estado Apure, en virtud que la población de Guasdualito, es una población que se encuentra limítrofe con la Republica de Colombia, lo prudente es acordar la prohibición de salir del país, se acuerda notificar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). SEGUNDO: Se acuerda sustituir la medida de prohibición de salir del estado Cojedes, por la Prohibición de salir del País, prevista en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Páez a los fines de que informe a este Tribunal una vez al mes sobre el régimen de presentación de la imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CUARTO: Se acuerda someter a la imputada al cuidado y vigilancia, de su madre la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y hacerla comparecer cada vez que este tribunal lo requiera. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección sobre el cierre del folio de la imputada de auto. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR EN FUNCION DE CONTROL
ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
CAUSA Nº 1C-1659-08
Expediente Fiscal N° 09-F05-0160-08
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