REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 2U-143-00, seguida en contra de los ciudadanos PAREDES QUINTERO LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.514.089, residenciado en la calle principal de El Amparo, casa s/n, estado Cojedes, y EUCLIDES NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Los Chuponaros, calle principal, casa de barro, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

PAREDES QUINTERO LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.514.089, residenciado en la calle principal de El Amparo, casa s/n, estado Cojedes, y EUCLIDES NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Los Chuponaros, calle principal, casa de barro, estado Portuguesa.
II
DE LOS HECHOS

En fecha 07-11-99, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día funcionarios policiales del Destacamento de Lagunitas Municipio Ricaurte estado Cojedes, fueron informados por la victima el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO (sin plena identificación) que había sido despojado de su vehículo moto en fecha 10 de octubre de 1999 y que ese día la había visto, razón por la cual realizaron patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando a la altura de la Avenida Bolívar de la población de Lagunitas, avistaron a los imputados de autos a bordo de la misma, la cual es una moto marca Yamaha, serial 3YK3123775, por lo que practicaron su detención, hechos por los cuales fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó el procedimiento Abreviado, razón por la cual fue remitido a este Tribunal de Juicio a fin de la tramitación por el procedimiento establecido en la legislación procesal penal, causa en la cual hasta la presente fecha no existía acusación en contra de dichos ciudadanos, ni juicio alguno en su contra.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Dicho artículo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, se verifica la presencia de un delito contra la propiedad concretamente el establecido en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual tipifica y sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO que preveía una pena de PRISION DE TRES (03) MESES A UN AÑO. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (del 08-11-1999) hasta la presente fecha (26-09-2008) han transcurrido más de OCHO (08) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, actuaciones en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar a la investigación, elementos y testigos, que permitieran al Fiscalía presentar acto conclusivo contentivo de acusación fiscal en contra de los ciudadanos PAREDES QUINTERO LUIS ALBERTO y EUCLIDES NARVAEZ, por lo que lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de TRES (03) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal y por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendo, procediendo la libertad plena para los ciudadanos PAREDES QUINTERO LUIS ALBERTO y EUCLIDES NARVAEZ. Asimismo es procedente acordar el cese de la medida cautelar de presentación periódica acordada en fecha 08-11-1999, por el Juez Tercero de Control.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal en Función de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 2U-143-00 a favor de los ciudadanos PAREDES QUINTERO LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.514.089, residenciado en la calle principal de El Amparo, casa s/n, estado Cojedes, y EUCLIDES NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Los Chuponaros, calle principal, casa de barro, estado Portuguesa, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente