REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º 149º

2M-1544-06

Por cuanto la ABG. MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del acusado JEISON SALINAS, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita el examen y revisión de la medida de Privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP y que en tal sentido, se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, considera procedente señalar que el artículo 264 ejusdem, establece:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa …”
Se observa de las actuaciones que el acusado JEISON SALINAS le fue realizada audiencia preliminar atendiendo a la aprehensión ejecutad en su contra, en virtud de que el mismo se encontraba sustraído del proceso lo que impidió que en su momento le fuese realizada la audiencia preliminar conjuntamente con el acusado BERRIOS JOSÉ ELEAZAR, es decir existía copia certificada de la presente causa por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal
Si bien es cierto el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de su medida las veces que considere pertinente, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las mismas hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa, de ningún modo dicho articulado obliga al Juez a sustituir la medida existente por el sólo hecho de presentarse solicitud de revisión y mucho menos cuando se considere que no han variado las circunstancias.
Por otra parte considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad no parece desproporcionada considerando la posible pena a imponer, pues ello sólo puede ocurrir cuando el Juzgador ordene una medida cautelar privativa de libertad y el hecho punible no acarree pena corporal mayor de tres años. Ello implica que nuestro legislador adjetivo, previó taxativamente la proporcionalidad de la pena con el hecho imputado y la medida a decretar y consideró que es procesalmente desproporcionada, someter a un sujeto a una privación de libertad, cuando por el hecho que se le imputa no podrá ser condenado a más de tres (03) años. Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JEISON SALINAS la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JEISON SALINAS solicitado por el Defensor Pùblico y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JEISON SALINAS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JEISON SALINAS, solicitada por sus respectivas defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JEISON SALINAS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.