Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizada con las formalidades de ley en los días 05 y 18 de Agosto de 2008, siendo habilitado el último día en virtud de que el mismo había sido aperturado antes del receso judicial, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la Secretaria de Sala de Juicio ABG. ABG. JENIFER ARTEAGA en la causa 2U-1862-07 seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por la ABG. JUAN CARLOS TABARES, en contra del ciudadano: JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.904, residenciado Urbanización Monseñor Padilla calle 11, casa N° 75-15, San Carlos, Estado Cojedes asistido por el Abg. LUIS VILLAVICENCIO en su carácter de Defensor Público, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde figura como victima la ciudadana YULEIDIS SOLEDAD ALVARADO, este Tribunal Unipersonal cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS TABARES, expuso: “el día 06 de Marzo del año 2 O 05, aproximadamente a las Doce (12:OO) horas del mediodía, la victima ALVARADO PADRÓN YULEIBIS SOLEDAD, se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Monseñor Padilla calle 11, casa N° 75-02, San Carlos, Estado Cojedes para el momento en que se presento el imputado RODRIGUEZ GOMEZ JHOAN conjuntamente con su grupo familiar y con un arma blanca (pico de botella) en la mano comenzó a insultar a la victima metiéndose dentro de su casa y lanzándole un golpe en la cadera con dicha arma, por lo que logró cortarla, siguió insultándola y le lanzó otro golpe con el pico de botella en la cara pero no llegó a darle alcance, para luego retirarse de la residencia de la víctima, en este momento la victima se dirigió al modulo policial Urbanización Luís Arias Andrade, donde informo a los funcionarios de guardia acerca de lo sucedido aportándoles el nombre, las características y dirección del imputado, motivo por el cuál se trasladaron al sitio, le pidieron la documentación, r f cando que se trataba del mismo ciudadano denunciado, practicando su inmediata detención y su traslado hasta la sede del Comando, quedando a la orden de esta representación Fiscal” Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual demostraría la culpabilidad del ciudadano JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana YULEIDIS SOLEDAD ALVARADO. Por su parte el ciudadano ABG. LUIS VILLAVICENCIO en su carácter de Defensora Pública del acusado JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ expuso que rechazaba en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su defendido y que el mismo era inocente del delito acusado por el representante del Ministerio Público y que de las pruebas presentadas por el titular de la acción penal se podrá determinar que su defendido no tiene responsabilidad sobre los hechos expuestos por la representación fiscal.
Posteriormente el acusado JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ fue impuesto por la Juzgadora, de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el establecido en los Artículos 125, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del derecho de declarar y de que no está obligado a declarar en su contra y de hacerlo deberá hacerlo en forma voluntaria, sin coacción y libre de juramento manifestando SU DESEO DE DECLARAR, a lo que el mismo manifestó: “Eso ocurrió porque ella me esta culpando de algo que pasó en la casa de ella, cuando yo llego a la casa, ella llegó con la ciudadana Karina, destrozaron todos los vidrios de la casa, se bajaron en un taxi, luego ellas se fueron, yo salgo veo el desastre, ellas se fueron de la casa, voy y le reclamo están unos señores allí y me cayeron a palo, me rompieron la cabeza, entonces en ese momento tuve una reacción y me vine otra vez, y fue cuando los funcionarios aparecieron y me detuvieron, entonces ella aparece y dice que yo la había cortado, en ningún momento tuve forcejeo con ella”. Siendo preguntado y repreguntado por las partes
CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS
Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez Unipersonal del Tribunal de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes todos lo expertos promovidos y convocados para el presente debate, todo con la finalidad de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración del ciudadano:
1.- JOSE ANGEL COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V 12.368.504, en su condición de funcionario policial.
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CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración de la ciudadana JOSE ANGEL COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V 12.368.504, en su condición de funcionario policial quien manifestó que: “Para ese tiempo me encontraba de servicio en el Modulo Monseñor Padilla, brigada motorizada cuando de pronto se traslada hacia el módulo una ciudadana, presuntamente era familia de Yusleibis Soledad, donde me indicaron que en el sector antes mencionado Monseñor Padilla se encontraba un ciudadano de nombre Johan Rodríguez presuntamente el mismo la estaba agrediendo física y verbalmente a la ciudadana Soledad, como me encontraba solo en ese momento en el módulo Monseñor Padilla procedí solo en mi unidad M, donde pude percatarme que cuando llegamos a la residencia de la ciudadana, efectivamente se encontraba el ciudadano Johan Rodríguez, donde el mismo le había hecho a la ciudadana una lesión a la altura de la cadera, con un arma blanca tipo botella, procedimos a llevarnos al ciudadano Johan Rodriguez hacia el modulo Monseñor Padilla y posteriormente fue trasladado al Comando General de acá San Carlos y puesto a la orden de la fiscalía...”
La declaración del funcionario policial se aprecia y se valora en su carácter de funcionario policial, más la misma no puede ser adminiculada con ningún otro elemento considerando que en la etapa de la investigación sólo fue recabada la declaración de la victima y de una presunta testigo de los hechos, personas que fueron citadas para el juicio oral, ambas en la misma dirección observándose al folio 77 que en la dirección señalada dichas ciudadanas no habitan información aportada por la ciudadana Yaneth Padrón, titular de la Cédula de identidad Nº 10.329.010, hermana de la victima y desconoce la dirección actual. La sola declaración del funcionario policial no da certeza sobre los hechos ocurridos.
En consecuencia, no habiendo pruebas suficientes que comprueben el cuerpo del delito atribuido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito la Absolutoria a favor del acusado por la no culpabilidad del mismo, por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la no existencia de plena pruebas de culpabilidad en contra del ciudadano JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ, por así considerarlo se declaró la no culpabilidad del ciudadano JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio no quedó comprobado: 1.- Que el ciudadano JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ haya ejecutado algún acto de violencia en contra de la ciudadana YULEIDEIS SOLEDAD que le haya ocasionado daño alguno o físico.
Asimismo esta Juzgadora debe establecer que del contradictorio y del debate probatorio no emergen elementos que sustenten la comisión del delito de Lesiones personales menos grave en los hechos acusados por el representante del Ministerio Público, es decir no se comprobó plenamente la comisión de un hecho punible en perjuicio de la ciudadana YULEIDEIS SOLEDAD. Asimismo no habiéndose probado la existencia de un hecho punible, menos se podría determinar la conducta punible del acusado JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ en los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, por lo que no puede considerarse al acusado JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ culpable de los hechos que no quedaron probados, motivo por el cual esta Juzgadora llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso objeto del debate, ha de ser absolutoria, tomando en cuenta que la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, donde figura como victima la ciudadana YULEIDEIS SOLEDAD, es procedente ABSOLVER al ciudadano JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano JHOAN RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.904, residenciado Urbanización Monseñor Padilla calle 11, casa N° 75-15, San Carlos, Estado Cojedes asistido por el Abg. LUIS VILLAVICENCIO en su carácter de Defensor Público, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde figura como victima la ciudadana YULEIDIS SOLEDAD ALVARADO y en consecuencia se ordena su libertad plena. SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los 19 días del mes de Septiembre del año 2.008.
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