REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 18 de Septiembre de 2.008
198º y 149º


CAUSA Nº 2M-1114-04


Por cuanto a este Tribunal le corresponde decidir en relación al escrito presentado por el ciudadano MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.452, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.041.441, domiciliado en la calle Alegría N° 15-22 de San Carlos, estado Cojedes, contentivo de indemnización económica por el daño ocasionado a mi representado HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA, en ocasión de la Sentencia Absolutoria dictada a favor del ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA y por cuanto la indemnización económica por el daño ocasionado al ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA en relación al juicio principal celebrado en la presente causa, lo que delimita la competencia de esta Jueza para conocer de la solicitud, en razón de la competencia funcional, es por lo que debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 24-02-2006 este Juzgado de Juicio publica Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA, sentencia en la cual el Tribunal Mixto de Juicio constitutito por el Juez Presidente Abg. Gerardo Torrealba y los Escabinos Mairobis Ponce y Judith Palacios en forma Unánime declararon NO CULPABLE al ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Francisco Sánchez y por la comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana Nelly Carolina Aponte Farfán, no observándose disposición alguna por parte del Tribunal en el cual hubiese condenado en costas al estado venezolano.
Se observa de las actuaciones que en contra del ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA se ordenó apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Francisco Sánchez y por la comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana Nelly Carolina Aponte Farfán, motivo por el cual le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa en fase de juicio, por lo cual previo a los actos procesales pertinentes quedo constituido el Tribunal y se dio inicio el juicio oral y publico en fecha 07-02-2006 resultando del termino de dicha deliberación por parte del Tribunal Mixto Por Unanimidad Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA por considerarlo NO CULPABLE.
En cuanto a la solicitud propuesta por el ciudadano MIGUEL HOMERO BALZA LIMA relativa al pago de la indemnización por privación de libertad del ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la oportunidad de la interposición de la solicitud y tomando en cuenta que los artículos mencionados vigente para la fecha en que fue planteada la solicitud de pago de la indemnización por privación de libertad, prevé lo siguiente:
“Artículo 275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad (…).”.
Articulo 276 .Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez de primera instancia. La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demanda ante los Tribunales competentes por la vía que corresponda.”
“Artículo 277. Privación judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso”.
“Artículo 278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 275 y 276, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el juez hubiere incurrido en delito”.
“Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas”. (Negrillas del original y subrayado de la Sala).
De esta normativa se desprende la posibilidad que en caso de revisión de sentencia surja la posibilidad de indemnización económica, teniendo en cuenta que la legislación procesal penal vigente tiene establecido muy expresamente los casos en los cuales procede la Revisión de Sentencia. Asimismo en el caso de privación judicial de libertad puede corresponder esa indemnización sólo en los casos previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas parcialmente transcritas, se observa que efectivamente al ser absuelto el imputado y ser condenado el Estado al pago de las costas procesales, le nace al absuelto el derecho a una indemnización económica ya sea por Revisión de Sentencia o por Privación Judicial de libertad, sólo en los casos: 1. Que de la revisión de la sentencia el condenado resulte absuelto. 2. Que se declare que el hecho no existe. 3. Que el hecho no reviste carácter penal y 4. Que no se compruebe la participación del imputado en el hecho delictivo de que se le acusó y que el mismo haya sufrido privación de su libertad durante el proceso.
En el presente caso no se observa que haya sido dictado condenatoria en costas por parte del Juez que dicto sentencia absolutoria, tampoco se evidencia que exista revisión de la sentencia en la cual el condenado haya sido absuelto, solo se observa que el Tribunal Mixto consideró que el ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA “debe ser declarado NO CULPABLE” por lo cual en este ultimo caso no puede hablarse de alguno de los supuestos que prevé el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no concurriendo algunos de los supuestos señalados para la indemnización, reparación y restitución de conformidad con el Capitulo II, del Titulo IX referido De los efectos económicos del proceso, así como tampoco estando referida la solicitud a costas procesales referidas a honorarios profesionales en donde ha quedado señalado que el Estado está exonerado de su pago como prevé el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004 ha establecido su criterio al respecto. Razón por la cual considera esta Juzgadora considera que no concurriendo los supuestos para la indemnización económica a favor del ciudadano HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA, es por lo que es procedente declarar improcedente la solicitud de indemnización económica interpuesta en contra del Estado Venezolano. Por todas estas razones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Inadmisible la solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL HOMERO BALZA LIMA, contentivo de indemnización económica por el daño ocasionado a mi representado HERNÁN GABRIEL VIVAS LARA, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por no concurriendo los supuestos para la procedencia de indemnización económica. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.