REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198º 149º

2U-2058-08

Por cuanto el ABG. JOSE ANTONIO ROMERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado HERIBERTO ALCIDES VALOR RIBAS, introdujo por ante este Tribunal escritos en fechas 13 y 14 de Agosto del presente año en el cual solicita el examen y revisión de la medida de Privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP y que en tal sentido, se le conceda a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, considera procedente señalar que el artículo 264 ejusdem, establece:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa …”
En fecha 12-05-08 fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control y en fecha 13-05-08 dicho tribunal acordó el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 11-06-2008 fue presentada acusación por ante el Tribunal Cuarto de Control en contra del ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIBAS y en fecha 28-07-08 se celebró la audiencia preliminar ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, al admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público acordándose la apertura a juicio.
De acuerdo a la norma a la cual se contrae la revisión y examen de las medidas cautelares proferidas por el Tribunal competente, de conformidad Artículo 264 ejusdem, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que no es la presente.
El abogado Defensor en sus escrito señala que su defendido fue sentenciado en el año 2003 pena que se encuentra prescrita, ahora bien de las actuaciones se evidencia que corre inserto al folio 111 de la presente causa acta de audiencia preliminar de fecha 04 de Junio de 2008 en la cual se dicto sentencia definitiva en contra del ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIBAS EN VIRTUD DE ADMISIÒN DE HECHOS POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, EN LA CUAL FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE DOS AÑOS, de lo cual se evidencia que la sentencia no fue dictada en el año 2003 como lo señala el Defensor en escrito de fecha 14-08-08, igualmente debe esta Juzgadora señalar que en el presente caso se está en presencia de dos hechos delictivos y que en base a la admisión de hechos reciente por otro Tribunal de la República, lo cual denota que dicho acusado presenta conducta predelictual lo cual se encuentra acreditado de las actas certificadas emanadas del Tribunal de Control Nº 01 de san Cristóbal estado Táchira, aunado que en la presente causa existe fijación de juicio oral y público para el día 08 de Octubre de 2008, asimismo tomando en cuenta que si bien es cierto que el imputado tiene el derecho de solicitar la revisión de su medida las veces que considere pertinente, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las mismas hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa, de ningún modo dicho articulado obliga al Juez a sustituir la medida existente por el sólo hecho de presentarse solicitud de revisión y mucho menos cuando se considere que no han variado las circunstancias.
Si bien es cierto que el nuevo proceso penal se rige por principios garantistas, proceso que establece la libertad durante el proceso como regla, no existentes bajo el anterior sistema procesal penal, también es cierto que el propio legislador señaló que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá acordarse en los casos establecidos en el código. Al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIBAS la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y siendo a la presente fecha dicha medida proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal HERIBERTO ALCIDES VALOR RIBAS solicitado por el Defensor Privado y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIBAS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIBAS solicitada por sus respectivas defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano HERIBERTO ALCIDES VALOR RIBAS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.