REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 16 de Septiembre de 2008
198° Y 149°
2M-2060-08
Por cuanto este Tribunal recibió causa Nº 1M-1551-06 seguida en contra del acusado JUAN EMILIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.899 por la comisión del delito de VIOLACION, procedente del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en virtud de que la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, declaro la Nulidad absoluta de la Sentencia dictada por ese Tribunal en fecha: 15-11-07, en contra del ciudadano: JUAN EMILIO SILVA, por el delito de VIOLACION, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, en base a ello esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 15-11-2007 la Jueza Primera de Juicio Abg. Mariela Pérez Devia en su carácter de Suplente dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano Juan Emilio Silva por la comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana Daisy Judith Alvarado Castillo, sentencia que fue recurrida de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar el motivo denunciado por la recurrente y en consecuencia procedente lo establecido en el artículo 457 respecto al numeral 2 del artículo 452 ejusdem de celebración de un nuevo juicio oral y público. En base a lo cual la Corte de Apelación ORDENO la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a esa declaratoria. El artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar que el efecto inmediato al anularse la sentencia impugnada es la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la pronunció, esto a fin de garantizar el debido proceso, lo cual está referido a que no puede decidir nuevamente ni el mismo Juez Presidente ni los Escabinos que dictaron dicha sentencia, en el caso de que sea Mixto el Tribunal a decidir.
La presente causa ingresó originalmente por distribución al Tribunal de Juicio Nº 01 siendo en consecuencia el Juez de Juicio Nº 01 el Juez competente y natural para conocer la misma, al ser remitida la causa al Tribunal de Juicio Nº 01 por la Corte de Apelación por haber sido anulada la sentencia dictada en fecha 15-11-2007, se tiene que la Jueza que se encuentra al frente del Juzgado de Juicio Nº 01 no es la misma que dicto la sentencia anulada por la Corte de Apelación por lo cual no existe ningún impedimento para que sea esta la que conozca dicha causa e inicie los tramites procedimentales correspondientes, a fin de que se cumpla lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, garantizando con ello el Derecho a un Juez Natural, que en este caso correspondería conocer a la Jueza de Juicio Nº 01, por no existir ninguna causal que impida su conocimiento.
El Derecho al Juez Natural requiere que este sea competente, independiente e imparcial y anterior, conocido por el procesado, con la imposibilidad de tribunales excepcionales o por comisión, esta es una garantía básica del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejado en el artículo 7º del C.O.P.P, la cual implica la garantía del ciudadano de ser juzgado por un juez ordinario preestablecido por la ley, no creado excepcionalmente.
Este principio ha sido entendido por la doctrina desde un punto de vista positivo como el derecho fundamental que asiste a todo ciudadano a ejercer su derecho de acción e interponer su pretensión ante órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses, instituidos previamente por el poder judicial; y desde un punto de vista negativo, en la medida en que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, con ello se evita la creación de fueros o privilegios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-06-2000, sentencia N° 520, estableció que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
“La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.”
Y por cuanto el debido proceso envuelve todos los derechos fundamentales de carácter procesal tendentes a proteger a la persona humana, es por lo que esta Juzgadora considera que la Jueza de Juicio Nº 01 Abg. Romelia Collins Fernández es la Jueza Natural y Competente para conocer la causa seguida en contra del acusado JUAN EMILIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.899 por la comisión del delito de VIOLACION, por lo cual a fin de garantizar el principio del Juez Natural, tal falta de competencia le impide a esta Jueza entrar a conocer el mérito de la causa, considerando que dicho requisito, es un presupuesto de la sentencia de fondo, considerando que el Derecho al Juez Natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recordando lo que al respecto a la garantía del juez natural ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia diciendo “que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Asimismo el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” , en base a ello la causa ha sido tramitada por ante los Tribunales de este estado, siendo remitida en ocasión a la apertura a juicio en su oportunidad al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial para su distribución. Razón por la cual considera quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por ser el Juez Natural a quien le corresponde conocer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por las razones antes mencionadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa 2M-2060-08 seguida en contra del acusado JUAN EMILIO SILVA por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se acuerda remitir la causa 2M-2060-08 al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por ser el juez Natural y Competente. Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.