REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 16 de Septiembre de 2008
198° Y 149°


Causa Nº 2M-1942-08
Exp. Nº 52.592-06

Por revisada la presente causa de oficio y analizada exhaustivamente la particular situación de los ciudadanos OTILIO RODRIGUEZ y JIMENEZ RAFAEL en la causa 2M-1942-08, permaneciendo el primero desde el 20-03-07 y el segundo desde el 26-06-2007 sometidos a la medida de detención domiciliaria limitados en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de las medidas de aseguramiento procesal que les han sido impuesta a todo lo largo del presente proceso penal y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual este Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de autos le fue impuesta a los ciudadanos OTILIO RODRIGUEZ y JIMENEZ RAFAEL la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que fue ratificada en la audiencia preliminar, al primero de los acusados nombrados en fecha 20-03-07 y el segundo desde el 26-06-2007, dicha medida le fue revisada y sustitutita por una medida detención domiciliaria, medida que se encuentra vigente a la presente fecha. Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra los ciudadanos OTILIO RODRIGUEZ y JIMENEZ RAFAEL, no se ha dictado sentencia definitivamente firme y tomando en cuenta que el mismo ha permanecido limitados en sus DERECHOS y siendo que en la presente causa no se ha realizado el juicio oral y público, erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el literal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente sustituir la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación periódica de cada 15 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se ordenará el traslado de dicho ciudadano hasta la sede de este Tribunal a fin de ser impuesto de dicha decisión. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria existente en contra de los ciudadanos OTILIO RODRIGUEZ y JIMENEZ RAFAEL por la medida de presentación periódica de de cada 15 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado para el día miercoles 17-09-08 en horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Así se decide, cúmplase lo ordenado.