REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 19 de Septiembre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado para ante este tribunal por la ciudadana ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Penal Séptima del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano CARRILLO GONZÁLEZ FRANCISCO, suficientemente identificado en la Causa distinguida con el Nº 1C-2359-08, que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA; previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los numerales 1 y 4 del artículo 65 ejusdem, referente al Expediente Fiscal Nº 65.632-08; y, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 relacionado con el artículo 65 numeral 4 de la ejusdem, según el Expediente Fiscal Nº 66.038-08; todo lo anterior es respectivamente y en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO VENEGAS; mediante dicho escrito la ciudadana Defensora, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, Solicita que este Tribunal, por vía de Examen y Revisión, la Modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que formula la ciudadana Defensora con fundamento, además, en los artículos 44, 49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 8, 9, 10, 243, 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto también los anexos consignados para ante este Tribunal para ante este Tribunal por la ciudadana Defensora Pública Penal, consistente en la Carta de Residencia expedida por la ciudadana Gisela del C. Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 13.353.11, en su condición de vocera del Consejo Comunal “Ezequiel Zamora” de esta Ciudad de San Carlos, en fecha 29 de julio de 2008; la acreditación de Buena Conducta mediante Acta suscrita por los Concejos Comunales y la comunidad del sector 3 de “Ezequiel Zamora”, del municipio San Carlos, mediante el cual dan fe que el ciudadano Francisco Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.959, vive en ese sector hace varios meses y ha mostrado ser un ciudadano de buena conducta ciudadana, mantiene un relación clara y buena convivencia con sus vecinos, todo lo cual es avalado con las firmas; y, con Constancia de Buena Conducta de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por miembros del Consejo Comunal del Barrio Ezequiel Zamora, Sector III, en la que hacen constar que el ciudadano Carrillo González Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.959 habita en el Sector III del “Barrio Ezequiel Zamora”, y es una persona responsable, de buena moral cumplidora de la buenas costumbres, gozando del aprecio y respeto de sus vecinos.

Así las cosas, el Tribunal para resolver hace la observación siguiente:
En efecto, desde el 10 de julio de 2008, fecha en que fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, y hasta el presente, estima el juzgador, que, con la referida documentación consignada para ante este Tribunal el 08 de Agosto del presente año por la ciudadana Defensora Pública Penal, sí han efectivamente variado las circunstancias procesales en el caso que nos ocupa, lo que permite precisar al juzgador el arraigo residencial que tiene el imputado de autos, circunstancia que indudablemente, permite al tribunal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la cautelar privativa preventiva de libertad aplicada al imputado el 10 de julio de 2008, y sustituirla por una menos gravosa, específicamente la prevista en el Ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica UNA (01) VEZ AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN
Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal de Control, es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es Revisar, con fundamento en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano CARRILLO GONZÁLEZ FRANCISCO; y sustituirla por una menos gravosa, específicamente la prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica UNA (01) VEZ AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por cuanto desde el 10 de julio de 2008, fecha en el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente fecha, sí han efectivamente variado las circunstancias procesales del mencionado imputado, por cuanto la supra referida documentación permite precisar al juzgador el arraigo residencial del mencionado ciudadano. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. CÍTESE A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL PARA QUE ASISTA A LA AUDIENCIA QEU SE DEBE CELEBRAR EL DÍA LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LAS 11 HORAS DE LA MAÑANA A LOS FINES DE IMPONERLO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN ACORDADA. OFICIESE AL CIUDADANO COMANDANTE DE LA POLICÍS DEL ESTADO COJEDES A LOS FINES DEL TRASLADO DEL IMPUTADO FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GONZÁLEZ, A OBJETO DE IMPONERLO DE LA MEDIDA ACORDADA. NOTÍFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE CONTROL,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1C-2359-08
Exp. F- VII- Nº 65.632-08