REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 149°

Exp. No. HP01-R-2008-000051.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por él Abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano JULIO ANIBAL DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V 11.821.116; en juicio por enfermedad profesional, contra la empresa INDUGRAN C.A. Recurso en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Julio del año 2008, que declaró Sin lugar la demanda en virtud de haber sido declarada cosa juzgada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno de recursos; motivo por el cual se procedió a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día doce (12) de agosto del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
Que se recurre de la sentencia del Tribunal de Juicio, por errónea aplicación del artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil.
Que en el presente caso, la identidad de la cosa no es la misma, pues no es lo mismo una enfermedad, un accidente de trabajo, ni una secuela de enfermedad. Que en nuestra legislación se distingue la enfermedad, el accidente de trabajo y la secuela de enfermedad. Que no existe en el presente caso

Igual identidad, para que se configure los elementos conjuntivos de la cosa juzgada. Que se dejo de valorar el principio de la universalidad de la prueba, por cuanto de las copias certificadas del la sentencia del Tribunal de Carabobo se observa que el Juzgador valoro el accidente de trabajo.Que el hecho, de no demostrase el accidente de trabajo, no impide de que se demuestre con el informe de IINSAPSEL, la secuela de la enfermedad reclamada, indicándose en dicho informe que la actividad es de alto riesgo y produce enfermedad ocupacional.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada argumento:
Que se defiende la sentencia del Tribunal de Juicio, por cuanto esta debidamente motivada, y con fundamento en la doctrina y jurisprudencia. Que la Juez de Juicio valoro, todas y cada una de las probanzas, concluyendo que había operado la cosa juzgada como lo solicitó la parte demandada; por haber identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujetos. Que el demandante utilizó los mismos elementos y pruebas en la presente causa, que ya había utilizadas en demanda por diferencia de prestaciones, accidente de trabajo y enfermedad profesional, por ante los Tribunales laborales de la Jurisdicción del Estado Carabobo. Que el tribunal de primera instancia de Carabobo declaro sin lugar la solicitud del trabajador, al determinar que no había enfermedad profesional y dicha sentencia fue ratificada por el Tribunal Tercero Superior de Carabobo. Que solicita se ratifique en todos y cada uno de los puntos la decisión.

En la oportunidad de la Replica la parte accionante argumento:
Que de las copias certificadas del expediente del Tribunal de Carabobo, se desprende que el actor en su oportunidad demandó diferencia de prestaciones y accidente laboral ocurrido en fecha 10 de enero de 2003, y no se demandó enfermedad ocupacional, ni secuela. Que el informe de INSAPSEL, indica que hay dos tipos de lesiones una antes de la operación y otra posterior a la operación. Que no hay cosa juzgada.

En la oportunidad de la Contra Replica la parte accionada argumento:

Que no puede haber una consecuencia, si no hay una causa, que el Tribunal de Carabobo determino que no había relación de causalidad entre el supuesto evento alegado y el supuesto daño. Que fueron alegados los mismos elementos y probanzas, alegadas por ante los tribunales de Carabobo.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“Por lo que se evidencia que en ambos casos, se reclamó, el pago de indemnizaciones legales, a consecuencia, de una enfermedad profesional, mal podría un Juez del Trabajo, interpretar como secuela por enfermedad profesional, siendo que

ésta última ha sido declarada previamente sin lugar, por lo que no puede interpretarse consecuencia alguna por enfermedad profesional, a tenor de lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Declara.
En consecuencia, esta Juzgadora, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales, concluye, que existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, entre el presente proceso y el que cursó por ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado bajo el Nº GP02-L-2004-000961, es evidente que operó LA COSA JUZGADA, como en efecto se declara de conformidad a lo establecido en el articulo 1395 del Código Civil Venezolano…”

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Libelo de Demanda (Folio 01al19):

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el actor prestó servicios para la demandada como T. S. U., en mecánica industrial desde el 16 de noviembre de 2001, devengando un salario de Bs. 108.766,00 semanal, a tiempo indeterminado, hasta 28 de julio de 2004, con un horario de 8:00 a.m. hasta 5:00 p.m.
Que se retiró voluntariamente.
Que en virtud de la lesión sufrida, y del esfuerzo físico continuo y reiterado que consistía en montar y desmontar motores, maquinarias y equipo, hasta el punto que esta actividad le ocasionó la enfermedad profesional de la cual hoy adolece y su consecuencial secuela imposibilitando para continuar laborando.
Que según informe N°000209 de fecha 01-10-2004, emitido por la funcionaria de INSAPSEL, medico ocupacional MARIELYS RAMOS PIÑERO, estableció que la actividad desarrollada por el actor le ocasionó una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, Que su mandante se sometió a una intervención quirúrgica el 29-03-03, hasta el 16-01-2004 cuando se reintegro, indicándole el médico tratante al patrono determinadas recomendaciones que para nada acató el patrono.


Que el actor sufrió recaídas continuas por lumbalgia mecánica, lo que lo mantuvo de reposo médico en fecha 23-03-2004 y al incorporarse de nuevo en fecha 26-03-2004, recayó en fecha 26-04-2004.
Que del informe 000209 de fecha 01-10-2004, se evidencia como nace la secuela de la cual adolece su mandante.
Que la enfermedad adquirida en la empresa con ocasión del trabajo que realizaba el actor se debe a la inobservancia de las normas de Higiene y Seguridad Industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condición y. medio Ambiente del Trabajo.
Que demanda a la sociedad de comercio INDUGRAM C.A, LA SUMA DE Bs. 43.356.850,00 (Bs. F 43.356,85) por los siguientes conceptos: Pago de 5 años de salarios, resarcimiento por daño moral, corrección monetaria, intereses de mora, enfermedad profesional (secuela), costas y costos procesales.
De la Contestación de la demanda (Folios 165 al 178)
Opone los apoderados judiciales de la accionada como punto previo, la existencia y vigor de la cosa juzgada. A lo cual indica que el actor su temeraria pretensión esta haciendo uso de los mismos elementos utilizados en su anterior acción, en contra de su representada, es decir identidad de objetos, de partes, iguales motivos e iguales probanzas, que sustenta su acción en hechos y derechos que ya fueron analizados y evaluados por dos sentenciadores anteriores primera y segunda instancia, considerando oportuno señalar que en esa primera acción intentada por el hoy recurrente, señalo que la causa de su lesión o enfermedad profesional, fue un producto de un supuesto accidente de trabajo, que el había sufrido dentro de las instalaciones de la empresa , el 10 de enero de 2003, siendo su alegato completamente falso, pues quedó plenamente demostrado en el referido proceso, que en la fecha señalada, el recurrente no se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, ya estaba de reposo. Denunciando el fraude procesal cometido por el actor, al pretender engañar al sistema judicial y a los órganos administrativos del trabajo, utilizando otra jurisdicción para interponer una nueva acción que ya había sido decidida previamente con identidad de objeto y partes.

Niega, rechaza y contradice:


Toda y en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la misma.
Que es el actor debiera trasladar maquinaria a pulso y bajo esfuerzo corporal.
Que no exista monta carga o grúas para trasladar la maquinaria.
Que exista dificulta de paso en la empresa debido a unas tuberías.
Que la actividad de tipo recurrente, que alega el actor en su escrito.
Que del producto de las actividades que desempeñaba el demandante se le haya ocasionado una enfermedad profesional, y su consecuencial secuela, todo lo cual fue desestimado por los Tribunales que conocieron de su demanda en Primera Y Segunda Instancia de la Jurisdicción del estado Carabobo.
El contenido del informe N° 000209 de fecha 01 de octubre de 2004.
Que la empresa no cuente con un servicio médico, que las condiciones de ambiente y de trabajo sean perjudiciales para los trabajadores, que haya hecho caso omiso a las recomendaciones del médico tratante del actor, que le haya ocasionado un daño material y moral. Los conceptos reclamados por el actor.
Que la empresa le haya ocasionado al demandante un daño material o moral, al no existir nexo de causalidad entre el supuesto accidente laboral y el supuesto daño ocasionado, lo que fue determinado previamente por dos Tribunales que conocieron y sentenciaron el caso de marras.
Que la demandada haya incurrido en un hecho ilícito por culpa u omisión, por incumplimiento de normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Rechazan que la empresa deba cancelar al ex trabajador la cantidad de Cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 43.356.850,00) hoy Cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis Bolívares fuertes (Bs.F. 43.356), por los conceptos demandados.

De los Hechos Admitidos.
Que es cierto que actor prestó servicios como mecánico realizando una actividad de mantenimiento preventivo dentro de las instalaciones de la empresa desde el 16 de noviembre de 2001, hasta el 28 de julio de julio de 2004, fecha en la cual se retiró voluntariamente.

DE LA COSA JUZGADA.

Este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones respecto a la defensa alegada por la parte accionada, en relación a la cosa Juzgada, a lo que se señala:
Se observa del libelo, que el actor fundamenta su demanda por enfermedad profesional, en los supuestos hechos narrados en su escrito, como consecuencia del padecimiento, indicando entre otras cosas, que la actividad que desarrollaba el actor consistía en montar desmontar, motores maquinas y equipos, debiendo realizar esta actividad a pulso y bajo esfuerzo corporal, señala que como consecuencia de dichas actividades le provocó la enfermedad profesional (Hernia Discal-Lumbar) y su consecuencial secuela.
Señala igualmente que dicha enfermedad profesional fue adquirida en la empresa, debido a la inobservancia de la accionada de las normas de higiene y seguridad industrial, establecidas en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambientes del Trabajo.
De una análisis minuciosos de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia de las copias certificada del asunto GP02-L-2004-000961 nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copias que corren a los folios 05 al 464, pieza 2; que el actor demando a la accionada, por enfermedad profesional “Hernia Discal”, como consecuencia de las actividades asignadas en la empresa y el accidente de trabajo de fecha de 10 de enero de 2003. De las Consideraciones para decidir, señaladas en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, por la Juez del Tribunal de Juicio del Estado Carabobo, se observa:
“PRIMERO: El actor en el libelo de demanda alegó que el día viernes 10 de enero del año 2003 sufrió un ACCIDENTE LABORAL, por cuanto se encontraba desmontando una bomba de Ácido Graso P-8, desprendiéndose un motor de 50 HP…(Omissis)… se puede evidenciar claramente que el actor no pudo haber sufrido un accidente laboral el día 10 de enero del año 2003, por cuanto se encontraba de reposo medico.…(Omissis)…SEGUNDO: Con respecto a la existencia o no de una Enfermedad profesional, denominada por el actor HERNIA DISCAL, el informe de INPSASEL de fecha 01 de octubre del año 2004, y el mismo figura a los folios 79 y 80 del expediente, se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por las partes; en consecuencia, es importante destacar que de su contenido entre otras cosas se

desprende: (…) Yo, Olga Montilla V.C.I. 4.930.735, (…) certifico que la patología lumbar que presenta el trabajador se trata de una ENFERMEDAD PROFESIONAL (…)”.…(Omissis)…De tal forma, que al fundamentar el actor su pretensión sobre el contenido de tales dispositivos; es decir, la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono, deberá demostrar la existencia de la hernia discal como consecuencia de la labor desempeñada en la accionada, es decir, el nexo o relación de causalidad. por lo tanto, no probó la existencia del daño, y que haya sido intervenido quirúrgicamente. En consecuencia, al no existir daño, no hay hecho ilícito del patrono; y por tanto, no existe responsabilidad por parte de la empresa demandada. En consecuencia no se puede acordar los daños y perjuicios materiales, daños y perjuicios no tarifados en las leyes especiales, ni menos los daños y perjuicios morales. Sobre la base de las precedentes consideraciones, la presente acción surge sin lugar. …(Omissis)…”.

Anterior sentencia que fuera ratificad por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en decisión de fecha 11 de julio del año 2005, que declaró: Sin Lugar el recurso de apelación y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Julio Aníbal Díaz Molina.
Ahora bien, del cotejo de las actas del presente asunto se evidencia coincidencia en la identidad de las partes, objeto y causa; entre la demanda incoada por él actor ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo y el presente asunto. Por cuanto las pretensiones del actor se sustentan en los mismos argumentos y elementos que fueron desestimados por los Tribunales laborales del Estado Carabobo, al no establecer la responsabilidad de la accionada en los hechos demandados en esa oportunidad por el actor, entre ellos; el accidente laboral y la enfermedad profesional, y que fueron suficientemente detallados en la recurrida, al indicar la Juez A Quo:
En relación a la identidad de Sujetos; que el actor actúa en contra de la accionada, con el mismo carácter que la anterior demanda, propuesta ante los Tribunales Laborales del estado Carabobo.
En relación a la identidad de causa o causa petendi, se fundamentó en hechos que el actor alego en anterior juicio. Igualmente existe identidad de objeto por cuanto el actor demando ante los Tribunales de Carabobo la enfermedad profesional, conforme a lo indicado por el actor en juicio.
En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, señala que:
“…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones...(Omissis)”

En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, debe este Alzada concluir que la Juez A Quo, actuó ajustada a derecho en la presente causa, al existir identidad de objeto, causa y partes, resultando fundada la exceptio rei judicate, al configurarse los elementos para la procedencia de la Cosa Juzgada. Razón por la cual que se declara la improcedencia de lo solicitado por el recurrente y en consecuencia Sin Lugar el recurso de apelación, por lo que se confirma el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso apelación ejercido por el Abogado; JUAN CARLOS SILVA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano JULIO ANIBAL DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V 11.821.116; en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de Julio del año 2008. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año 2008.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R
La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)



La Secretaria
Abg. Brígida Pérez.










HP01-2008-000051
OAG/BP/JJG.