Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
N° 515/08
EXPEDIENTE Nº 0707
Mediante oficio N° 05-343-365, de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas correspondiente al expediente signado bajo el N° 5117 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Resolución de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la ciudadana Zagya Nassif Febres, contra la sociedad mercantil Global Solution Mobile, C.A. y el ciudadano Jaime Leonardo Padrón Faria, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro y procedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
ANTECEDENTES
La ciudadana Zagya Nassif Febres, asistida de abogada, interpuso la presente acción de resolución de contrato, contra la sociedad mercantil Global Solution Mobile, C.A. y el ciudadano Jaime Leonardo Padrón Faria.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de mayo de 2008, declaró improcedente la medida cautelar de secuestro y procedente la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; apelando de la anterior decisión la ciudadana Zagya Nassif Febres, en su carácter de autos; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 0707.
Posteriormente, las partes intervinientes en el presente juicio, acordaron suspender el curso de la causa por el término de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de suspensión de la cusa, establecido por las partes, se fijó oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 19 de septiembre de 2008, compareció la abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar copias certificadas de transacción realizada por ante el tribunal de la causa y homologación de fecha 22 de julio de 2008.
ÚNICO
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, del cual se desprende la transacción celebrada entre la abogada María Elvira Mercado Silva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zagya Nassif Febres, parte demandante, y la abogada María Rosalia Faria Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Global Solution Mobile, C.A. y del ciudadano Jaime Leonardo Padrón Faria, parte demandada, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente signado bajo el N° 5117 (nomenclatura interna de ese tribunal), en la cual señalan expresamente:
“...PRIMERO: “LOS CODEMANDADOS” (sic), ofrecen que la ciudadana ZAGYA NASSIF FEBRES (sic), venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-5.207.697, de este domicilio, retire la cantidad de TRES MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (sic) (3.061,00 Bs. Fts), consignado (sic) por ante este Tribunal mediante cheque de gerencia del Banco C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, distinguido bajo el No. 025003153, que comprende el pago por concepto de los cánones mensuales de arrendamiento, comprendidos entre el 16 de febrero del (sic) 2.008 al 16 de marzo del (sic) 2.008, del 16 de marzo al 16 (sic) abril del (sic) 2008, del 16 de abril del (sic) 2.008 al 16 de mayo del (sic) 2.008, y del 16 de mayo de 2008 al 16 de junio del (sic) 2.008, así como por concepto de gastos de condominio de los meses de febrero, marzo y abril del (sic) 2.008.
SEGUNDO: Adicionalmente, LOS CODEMANDADOS” (sic), ofrecen restaurar con sus propios recursos y medios el techo y el piso del inmueble arrendado, y devolverlo en las mismas condiciones en las que lo recibió para la fecha en que inició el contrato de arrendamiento, siendo que el inmueble estaba recién construido y nuevo en todas sus instalaciones, es por lo que se obligan a retirar las baldosas de cerámica del piso y dejar en su lugar el piso original de granito blanco, sin huecos ni orificios, sin manchas y el mismo deberá estar perfectamente aplomado y/o plomizado. Igualmente efectuarán la remoción del dry-wall, ductos de aire acondicionado y conexiones eléctricas y devolver originalmente el techo del local sin orificio alguno. Dicha entrega del inmueble tendrá como fecha máxima el día treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2.008), previa inspección por parte de “LA DEMANDANTE” (sic), quien constatará la restauración efectuada en el inmueble a los fines de otorgar el finiquito correspondiente. De la misma manera, “LOS CODEMANDADOS” (sic), retirarán de las instalaciones del inmueble objeto de litigio todos los bienes de su propiedad, incluyendo el aparato de aire acondicionado así como los bienes propiedad de la Corporación Digitel, los cuales se encuentran en el techo del Centro Comercial Mis Padres, por lo que coordinaran con la “LA ARRENDADORA” (sic) con anticipación los días en los cuales se realizará la desinstalación de la precitada antena y el equipo de aire acondicionado ya citado.
TERCERO: Además, “LOS CODEMANDADOS” (sic), ofrecen pagar en el presente acto la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. 142,00 Bs Fts) (sic), por concepto de pago de los meses de condominio de los meses de mayo del 2.008 y junio del 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (sic) ( Bs. Fts 71,00) (sic), y el consumo del servicio de energía eléctrica hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble.
CUARTO: Por otra parte, “LOS CODEMANDADOS” (sic), ofrecen pagar en el presente acto por concepto de la parte que les corresponde los honorarios profesionales causados en el presente juicio, que alcanzan la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. Fts 3.500,00) (sic).
QUINTO: “LA DEMANDANTE” (sic), acepta en el presente acto los ofrecimientos formulados por “LOS CODEMANDADOS” (sic), a los fines de dar por terminado el presente juicio, quedando pendiente el cumplimiento de las obras de restauración por parte de los codemandados.
“LAS PARTES” (sic) solicitan al Tribunal la homologación del presente escrito y su tramitación conforme a derecho. Asimismo, solicitamos de este Juzgado NO ORDENE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE (sic) hasta tanto no conste en autos el finiquito de conformidad por parte de “LA DEMANDANTE” (sic) de las obras de remodelación establecidas en el particular tercero…”
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2008, homologó la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Corresponde a esta superioridad para decidir, hacer las siguientes consideraciones.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma) (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, tercera edición, tomo II, pág. 291).
Respecto a la transacción, nuestro Máximo Tribunal, de manera reiterada, ha expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la transacción, la Sala en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Observa esta superioridad, de lo expresado por las partes, en las actuaciones insertas a los folios sesenta y dos (62) y siguientes del presente expediente, que las mismas constituyen un acto de autocomposición procesal (transacción) en el cual ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea, cumpliendo con los extremos establecidos en la norma para que proceda la homologación.
En virtud de ello, a tenor de lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran verificados los requisitos legales para que proceda en derecho la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, deberá declararse procedente, tal como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PROCEDENTE en derecho la transacción celebrada en el presente juicio de Resolución de Contrato, entre la abogada María Elvira Mercado Silva, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zagya Nassif Febres, parte demandante, y la abogada María Rosalia Faria Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Global Solution Mobile, C.A. y del ciudadano Jaime Leonardo Padrón Faria, parte demandada, homologada por el tribunal a-quo en fecha 22 de julio de 2008. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a su tribunal de origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes. Segundo: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria (S)
Interlocutoria (Especial Ordinario)
Exp. N° 0707
SM/MR.
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