Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 514/08


EXPEDIENTE N° 0718


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0718, contentivas del recurso de hecho, interpuesto por los ciudadanos Amarilis Josefina Barreto, Juan Francisco Morales Montagne y Ramona Margarita Velásquez Garcés, contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008, proferida por el tribunal a-quo.
Por presentado el recurso de hecho, por auto de fecha 06 de agosto de 2008, se le dio entrada, bajo el N° 0718.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la parte recurrente consignó las copias certificadas conducentes del expediente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido reseñado, los ciudadanos Amarilis Josefina Barreto, Juan Francisco Morales Montagne y Ramona Margarita Velásquez Garcés, procedieron a recurrir de hecho contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el tribunal a-quo.
El tribunal de mérito, por auto de fecha 31 de julio de 2008, negó la apelación propuesta en base a los siguientes argumentos:


“…Con fundamento al dispositivo adjetivo legal, antes trascrito, debe concluirse forzosamente que, de conformidad con el principio de idoneidad de los recursos, el decreto de medida cautelar innominada que contiene el auto recurrido de fecha 21 de Julio (sic) de 2008, solo (sic) es atacable mediante el recurso de oposición, siendo recurrible en todo caso el fallo que dirima esa oposición, razón por la que a todas luces es improcedente la proposición del recuro ordinario de apelación en contra de esa providencia cautelar.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal niega el recurso ordinario de apelación propuesto por los ciudadanos RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ (sic) y JUAN FRANCISCO MORALES (sic), en fecha 28 de los corrientes, actuando en su propio nombre y representación (sic) en su carácter de co-demandados de autos; y por la co-demandada AMARILIS BARRETO (sic), asistida por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio (sic) de dos mil ocho (2008), que decretó la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA (sic)...”


Corresponde a este tribunal de alzada establecer si el auto apelado y recurrido de hecho está ajustado a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El recurso de hecho interpuesto tiene como base la sentencia proferida por el tribunal a-quo, en la cual se decretó una medida cautelar innominada, por lo tanto, no cabe duda sobre la naturaleza cautelar de la decisión impugnada; en virtud de ello, es menester verificar, si el recurso de apelación utilizado por los recurrentes, es la vía idónea para impugnar el fallo proferido por el tribunal de cognición, de fecha 31 de julio de 2008.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”


Del análisis de la norma de la referencia se desprende, en forma clara y contundente, que contra las decisiones que acuerden una medida, procede en primer término la oposición a la misma, la cual debe proponerse ante el mismo tribunal que decretó la medida cautelar, siendo que este medio de impugnación (oposición) se utiliza para señalar el incumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la cautelar, la ilegalidad de la ejecución o bien y la insuficiencia o impertinencia de las pruebas aportadas al proceso.
En tal sentido, contra la sentencia que resuelva la oposición, las partes disponen del recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, la ley no concede el recurso de apelación contra las medidas cautelares, sino el derecho o facultad de hacer oposición a la misma, en forma previa, y de la sentencia que se dicte en la oposición procederá la apelación, de conformidad con el artículo de la referencia.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, estableció:


“…Queda claro que, el decreto mediante el cual el juez dicta medidas preventivas no es atacable por vía de apelación…”


De lo anteriormente expuesto se concluye, que los recurrentes de hecho actuaron de manera inidónea, en virtud de que la vía adecuada para atacar la decisión sobre el decreto de la medida cautelar proferida por el tribunal de mérito, era a través de la oposición, tal y como lo tiene previsto el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los parágrafos primero y segundo del artículo 588 eiusdem y, posteriormente, si el fallo le era desfavorable, proceder a interponer el debido recurso de apelación.
Ahora bien, al no haber actuado los recurrentes de la manera prevista en la ley adjetiva, se subvirtió el orden procesal, por lo que, debe forzosamente esta superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de hecho, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Amarilis Josefina Barreto, Juan Francisco Morales Montagne y Ramona Margarita Velásquez Garcés, actuando en su carácter de autos, contra el auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).


La Secretaria (S)


Incidencia (Recurso de Hecho)


Exp. N° 0718


SM/MR/cp.