REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA N°: 2241-08
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: YAMILETH MARGARITA RUMBOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.752.752, residenciada en el Barrio San Isidro, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 106, Tinaquillo, estado Carabobo.
IRWIN ARNALDO MERCADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.598.847, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 106, Tinaquillo, estado Carabobo.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINO REYES.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RECURRENTE: ABOGADO CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, DEFENSOR PRIVADO.

I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se reciben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2008, por el Abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de defensor privado de los encausados Yamileth margarita Rumbos Pérez e Irwin Arnaldo Mercado Acosta, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA: negar la admisión de inspección judicial como prueba por no ser promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal y mantener la medida judicial privativa de libertad, a los encausados ya identificados plenamente en las actas procesales.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de agosto de 2008 y en esta misma fecha, se designó como Juez Ponente al abogado Hugolino Ramos Betancourt. En fecha +++ de septiembre de 2008, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de defensor privado. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se entra a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:


III
DE LOS HECHOS

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por los abogados JAUN CARLOS TABARES Y MARÍA ALEJANDRA VÁZQUES con motivo de la presentación de la acusación fiscal, señalan lo siguiente:

(Sic) “…El hecho que se le atribuye a los imputados YAMILETH MARGARITA RUMBOS PEREZ y IRWIN ARNOLDO MERCADO ACOSTA, es que en fecha 30 de Abril del año 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, Funcionarios Policiales adscritos al Destacamento Policial Nº 02, con sede en Tinaquillo, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quienes se constituyeron en comisión integrada por los funcionarios; SUB INSPECTOR (IAPBEC) PIERINA TRAMONTE, C/2DO. (IAPBEC) NELSON VILLANUEVA, DISTINGUIDO (IAPBEC) RONALD ANGULO, DISTINGUIDO (IAPBEC) HECTOR SILVA, DISTINGUIDO (IAPBEC) JHONNY REINA y AGENTE (IAPBEC) FRANCISCO MORALES para dar cumplimiento una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, representada por el Abogado EULICER GENARO FERNANDEZ, a fin de revisar un inmueble ubicado en Barrio San Isidro, calle 12 de octubre, casa número 106, Tinaquillo, Estado Cojedes, lugar acordado en dicha orden de allanamiento y donde se presumía la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ocultamiento de Armas de Fuego, por lo que una vez los funcionarios en el lugar en compañía de los testigos ciudadanos LUIS MANUEL AULAR MARTINEZ y JUNIOR EDUARDO GARCÍA, procedieron con las seguridades del caso a realizar varios llamados a las personas que se encontraban dentro de la residencia, a lo que la ciudadana propietaria de la residencia negó el acceso a la referida comisión policial, luego de explicado el motivo de la presencia de los mismos y transcurridos unos pocos minutos se escucho un ruido en la parte trasera de la residencia, donde dos de los funcionarios procedieron a verificar la situación, pudiendo observar que una persona intentaba huir saltando una pared de la cerca perimetral, donde los funcionarios evitaron tal acción, allí le realizaron la respectiva inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, identificando a la ciudadana como YAMILETH MARGARITA RUMBOS PEREZ, quien dijo ser propietaria del inmueble, a la misma se le leyó el contenido de la Orden de Allanamiento, luego a otro ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble quien se identifico como IRWIN ARNOLDO MERCADO ACOSTA, se le realizo la inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos y la propietaria de la residencia se procedió con la revisión del inmueble comenzando por la parte delantera de la vivienda, en donde el ciudadano testigo JUNIOR EDUARDO GARCÍA, se negó a seguir observando la revisión del inmueble por temor a represalias, encontrando el funcionario JHONNY REINA debajo de un colchón, Una (01) Bolsa Plástica de color verde que contenía en su interior varios envoltorios de presunta Droga envueltos en papel de aluminio, posteriormente se reviso la parte trasera específicamente en el patio al final del mismo junto a la cerca perimetral, el funcionario FRANCISCO MORALES, encontró debajo de una tabla de madera Un (01) Arma de fuego tipo Escopeta recortada, de fabricación casera, dentro del cañón de la misma contenía un cartucho calibre 16mm. Sin percutir, al lado de la mencionada escopeta se encontraban Dos (02) cartuchos 16mm Sin percutir…”.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de julio de 2008, la cual es objeto del presente recurso de apelación dispone lo siguiente:

(Sic)“…ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; (Omissis) CUARTO: En cuanto al Numeral 5, Solicito el ciudadano defensor la medida cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de libertad, referido a las Medidas Cautelares, este Tribunal considerando que desde el momento de la Audiencia de Presentación oral y privada del imputado que se celebró el 02-05-08, y se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, basándose que los imputados son primarios y que tienen domicilio fijo , de que no existe peligro de fuga, y octaculizacion y en la sentencia que suspende os efectos de los beneficios procesales, tal como estaba señalado en las normas del código penal y la ley especial, asi mismo fundamento su petición basado en la experticia toxicología, señalando pues que de la cantidad de droga que allí, se dejo sentada del experto, al hacer la suma entre los dos imputados arrojaría una cantidad, inferior a los gramos que establece la ley para el consumo, que puede portar cada individuo, este Decisor observa: que si bien es cierto, que se dan alguno de las situaciones planteadas por la defensa, no es menos cierto que de conformidad con el articulo 251 en su parágrafo 1, por el cuantum de la pena que podría, ser aplicado, en el caso de que llegase hacer condenados, en la etapa de juicio, supera el termino de los 10 años, por lo que no se desvirtúa, el peligro de fuga, en el caso de que quedasen en libertad los imputados, y con relación a los efectos de la sentencia el cual suspende, los parágrafos, donde estos tipos de delitos, no tiene beneficio procesales, es necesario observar, en virtud de los elementos de convicción y las razón que llevaron a este juzgador a privara preventivamente de su libertad a los imputados, hasta este momento, consideran que no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, así mismo en razón de lo solicitado por la defensa respecto ala cantidad de droga, los imputados , ni en audiencia de presentación de imputado, ni en la fase investigativa y de lo manifestado por la acusación fiscal sobre el presunto ocultamiento, no entra bajo los supuesto de considerarla una posesión legal ya que los mismos nunca manifestaron a este tribunal, ser consumidores, por lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia considera que lo más ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Respecto del Numeral 9 SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la presente causa, folios 87, 88, 89, 90, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral. Y con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa privada en relación a la Inspección Judicial, las mismas no son admitidas por cuanto no cumplió con los requisitos del artículo 328 del COPP. ASI SE DECIDE.../…

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes en su carácter de defensor privado de los encausados, en el escrito recursivo ADUCE:

(Sic) “…la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicitud en dos aspectos, primero, que son individuos primarios, que tienen un domicilio fijo, que no hay peligro de fuga, una vez que son personas de muy bajos recursos económicos, que sólo han vivido de su trabajo diario, y no tendrían la forma o manera de cómo esconderse y así evadir a la justicia, como tampoco tendrían la forma de cómo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, si ya el Ministerio Público ha presentado su formal acusación, no habiendo forma alguna de obstaculizar la búsqueda de la verdad verdadera. Además la defensa fundamenta la petición de la medida, consignando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril del año 2008, relacionada la misma con la suspensión de la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y segundo, en la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas, delegación Cojedes, aún cuando a mis defendidos, una vez como fueron revisados al momento en el cual se practicó el irrito procedimiento de allanamiento, no se les consiguió ningún elemento de interés criminalístico, sin convalidar lo señalado por el Ministerio Público, véase que la cantidad de droga tipo cocaína supuestamente encontrada, es equivalente a 1.15 mg. c/u, y de 3 gramos 400 miligramos de marihuana c/u…/…hubo violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, y en consecuencia, el que no existen fundados elementos de convicción que incriminen a mis defendidos en la comisión del hecho que se investiga, no existiendo razones jurídicas para que el Tribunal 2 en funciones de Control, haya declarado la improcedencia de la solicitud de libertad plena, como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…/…no existen fundados elementos de convicción para llegar a considerar, que mis defendidos hayan sido autores de la comisión del delito que se investiga…”.
“…el Tribunal decide, señalando lo siguiente: “este Decidor observa: que si bien es cierto que se dan algunas de las situaciones planteadas por la defensa, no es menos cierto que existe el peligro de fuga”, y aunado a ello, el Tribunal decide que, en cuanto a la droga, los hoy acusados, “ni en la audiencia de presentación de imputados, ni en la fase de investigación se declararon consumidores y en consecuencia mantiene la medida judicial privativa de libertad, desatendiendo así lo consagrado en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo consagrado en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SOLICITA:

-Se Declare Con lugar, el recurso de Apelación;
-La Libertad plena para sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


VI
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

++++++++++
VII
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de defensora privada de los encausados Yamileth Margarita Rumbos Pérez e Irwin Arnaldo Mercado Acosta, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual ACUERDA: negar la admisión de inspección judicial como prueba por no ser promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal y, mantener la medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, artículos 277 y 218 respectivamente, del Código Penal.

Luego del análisis de los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada observa:

La primera denuncia expuesta en el recurso de apelación y admitida por esta Alzada, se refiere a la falta de admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa privada de los encausados al no ser promovidas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, el imputado puede ejercer las facultades conferidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se observa que, ciertamente la defensa técnica consignó ante el A quo en fecha 23 de julio de 2008, documento contentivo de Inspección Judicial y solicitó su admisión como prueba para evacuar en el juicio oral y público.

Con relación a este punto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4.-Proponer acuerdos reparatorios;

5.-Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6.-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”.

Del contenido de la norma citada, se desprende de manera inequívoca que las partes, pueden promover pruebas para evacuar en el debate oral y público hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; lapso de carácter preclusivo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. 02-2181 de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

(Sic) “…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que la audiencia preliminar fue fijada para el día 01 de julio de 2008 a las 02:00 horas de la tarde, y una vez llegada la fecha y hora señaladas, el Tribunal que conoce de la Causa dictó auto de diferimiento para el día 23 del mismo mes y año, en razón de que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público fue recusada por el defensor privado, asimismo oficia a la Fiscalía Superior de este Estado para que remita las actuaciones a otro Fiscal y continuar con el proceso, para lo cual designaron al representante de la Fiscalía Tercera; pero no es sino hasta el 23 de julio de 2008, cuando la defensa consigna ante el Tribunal de la recurrida, el resultado de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

En este aserto, el escrito contentivo de ofrecimiento de las pruebas (folios 209 al 225), específicamente la Inspección Judicial, es a todas luces extemporáneo pues fue promovido en fecha 23 de julio de 2008 (al momento de celebrarse la audiencia preliminar) y, la defensa técnica había sido notificada según se evidencia de las actas, en fecha 10 de junio de 2008, presentando en esa misma oportunidad escrito contentivo de solicitud de nulidad del allanamiento y de las actas policiales la cual fue negada por el A quo, por lo cual no se justifica la demora en el ofrecimiento probatorio.

Conforme a lo expuesto, a criterio de esta Alzada, no asiste la razón al recurrente y el pronunciamiento del A quo en lo referente a su inadmisión se encuentra ajustado a derecho, pues sin justificación alguna, es escrito fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 eiusdem. Y así se declara.

Ahora bien, prosiguiendo con la resolución del recurso, se observa que, el siguiente punto de impugnación admitido, se refiere a la procedencia de la medida judicial decretada a los acusados, para lo cual es necesario revisar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

(Sic) “… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Luego del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que al celebrarse la audiencia de presentación de imputados e imponer la medida judicial privativa de libertad, el A quo estimó acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite que opere la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

No escapa de la observación de esta Alzada, que la medida judicial privativa de libertad puede ser sustituida, pero cuando existan modificaciones o cambios en las circunstancias que determinaron su imposición; sin embargo puede también mantenerse cuando subsisten los motivos que la originaron y según la apreciación del Juez, no puedan ser satisfechos razonablemente por la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado; siendo necesario precisar además que, el Juez de Primera Instancia está facultado no sólo para dictar este tipo de medida, sino también para mantenerla durante todo el proceso, hasta tanto se produzca un fallo definitivamente firme, por lo que no hay obstáculo para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, como sucede en el caso concreto.

Ciertamente el A quo en su decisión de desestimar la solicitud presentada por la defensa privada de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y decidir mantener la medida judicial preventiva de libertad a los acusados, dictada en su contra en fecha 20 de mayo de 2008 (en la audiencia de presentación de imputados), cumple a criterio de esta Alzada, con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y, para ello explanó en su decisión que, subsistían los requisitos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, es decir:
1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por los que presentó acusación el Ministerio Público, como son los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría de los acusados en el mismo, derivados de las actividades investigativas llevadas a cabo por la vindicta pública tal como fue debidamente explanado al dictar el auto de privación judicial privativa de libertad luego de celebrar la audiencia de presentación de imputados, entre otros: orden de apertura de la investigación, resistencia de la ciudadana Yamileth Margarita Rumbos Pérez opuesta al llamado de los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de allanamiento, declaración de los funcionarios, declaración de los testigos del allanamiento, el arma de fuego incautada en la residencia objeto de allanamiento y la sustancia a la cual luego de practicarse la experticia química botánica resultó ser droga conocida como Cannabis Sativa (Marihuana) en una cantidad de seis gramos con ochocientos miligramos (6,800 g.), Cocaína tipo Crack, en una cantidad de un gramo con cuatrocientos diez miligramos (1,410 g.), Cocaina tipo Crack en una cantidad de un gramo con quinientos diez miligramos (1,510 g.), y Cocaina Clorhidrato en una cantidad de ciento diez miligramos (0,110 g.).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancias éstas apreciadas por el Juez con base a la soberanía que caracteriza su poder de decisión al apreciar las circunstancias que hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sin que conlleve a desvirtuar la presunción de inocencia. En el mismo orden de ideas, el legislador no exige el requisito de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble para que sea acordada por el Juez Competente la orden para realizar la visita domiciliaría, en tal sentido, propietario o no de la vivienda, puede ser detenido preventivamente; de igual manera, la condición económica precaria ó no, no constituye en sí misma, elemento suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, ya que por otra parte como complemento a esta norma, es claro el contenido del artículo 251 eiusdem el cual contempla en el parágrafo primero la presunción de peligro de fuga cuando el delito atribuido comporta una pena superior a los 10 años.

Asimismo ha sostenido de manera reiterada esta Alzada que, la decisión de mantener la medida al acusado, solo expresa de parte del Juez, un mero juicio de verosimilitud y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, no significa que el A quo haya obviado el contenido del artículo 250 citado, ya que una vez acreditados de manera copulativa los requisitos aquí previstos, tomados en consideración por el Juez A-quo, en relación al tipo de delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En cuanto a la proporcionalidad como principio, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en primer lugar que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. En el caso de estudio, la pena prevista para el delito más grave de los imputados oscila entre ++++, y hasta la presente oportunidad procesal no han permanecido detenidos por un tiempo que sobrepase la pena mínima prevista y su detención no se excede de los dos años, por lo que no resulta vulnerado tal principio y en consecuencia, resulta proporcional la medida impuesta de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo. Asimismo, esta medida permite garantizar la finalidad del proceso penal con la presencia de los acusados en el Juicio Oral y Público.

De igual manera se ha dejado sentado en diversas decisiones, que se comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06-02- 2001, con Ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, al señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad: (sic) “…de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

La privación de libertad provisional acordada al imputado por el Juez de Primera Instancia en función de Control durante un proceso penal, en observación de las prescripciones legales y previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello, no menoscaban los derechos de las partes ni son violatorias del debido proceso.

Con base a lo antes expuesto, esta Alzada comparte la decisión dictada por la recurrida con motivo de la realización de la audiencia preliminar mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos Yamileth Margarita Rumbos Pérez e Irwin Arnaldo Mercado Acosta, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, dada la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y del 252 eiusdem, y negar tanto la solicitud de libertad plena como la de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad solicitada por la defensa técnica de los acusados. Y así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes en su carácter de defensor privado y Confirmar la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda negar las pruebas ofrecidas por la defensa técnica debido a la extemporaneidad en su presentación, conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y, mantiene la medida judicial privativa de libertad a los encausados Yamileth Margarita Rumbos Pérez e Irwin Arnaldo Mercado Acosta, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 218 respectivamente, del Código Penal, pues la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Moratino Reyes en su carácter de defensor privado. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda negar las pruebas ofrecidas por la defensa técnica debido a la extemporaneidad en su presentación, conforme lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y Mantiene la medida judicial privativa de libertad a los encausados Yamileth Margarita Rumbos Pérez e Irwin Arnaldo Mercado Acosta, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 y 218 respectivamente, del Código Penal, pues la misma se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Niega tanto la solicitud de libertad plena como la de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad solicitada por la defensa técnica de los acusados. Así se declara y decide.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


CAUSA: Nº 2241-08
SRS/NHBC/HRB/ dmc/adriana.-