REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



N° 140

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA
CAUSA N°: 2254-08


Mediante oficio N° 1255, de 22 fecha 19 de septiembre de 2008 el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del acta de inhibición constante de dos (02) folios útiles propuesta por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, en la causa signada con el alfanumérico 1C-2638-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 19 de septiembre del presente año (2008).
El 22 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Manuel Canuto Pérez Urbina, fundamenta su inhibición folios 01 al 02 en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(Omissis) “…Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con fundamento en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal la Causa distinguida con el N° 1C-2638-08, nomenclatura de este Tribunal Primero de Control, seguida al ciudadano BLANCO JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Ahora bien el juzgador hace constar que el abogado Defensor Privado es el ciudadano ELÍAS C. CAMACHO V., titular de la cédula de identidad N° V-03042853, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101458. Pues bien, el día Jueves, 31 de Julio de 2008, en el diario LAS NOTICIAS DE COJEDES, Edición N° 7006, página 14, fue publicado un Remitido pago, titulado DENUNCIA ABOGADO EN EJERCICIO, suscrito por el mencionado ciudadano ELÍAS C. CAMACHO V.; en el cual, formula afirmaciones difamantes e injurias, en perjuicio de este juzgador; afirmaciones absolutamente temerarias, por infundadas falsas, y violatorias a los deberes de probidad, buena fe, y, lealtad procesal; y, de ello está consciente el tal abogado en ejercicio; dice el mencionado ciudadano sin el mayor acatamiento a las normas morales y éticas, que el “…Juez Manuel Canuto Pérez Urbina debe ser investigado de manera muy profunda por la Comisión Judicial; que, el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, actúa de manera totalmente irregular al esconder actuaciones concernientes a declaraciones de testigos, concretamente en las causa en donde se imputa a su defendido José Luís Sulbarán, Carlos Caripe; que, asimismo en la causa que se le sigue al imputado Álvaro Nieves negándole el acceso a dichas actuaciones diciéndole que no las tiene en su poder; que, el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, el 27 de febrero de 2007, mintió de manera oficial al haber solicitado al SIPOL (Sistema de Información Policial del C.I.C.P.) (sic) ordenando que un imputado por narcotráfico había sido absuelto en juicio, a fin de que lo excluyeran del registro de personas solicitadas lo cual era totalmente falso por cuanto a dicho ciudadano ni siquiera le habían realizado ningún juicio; que, el Dr. Urbina sin conocimiento de causa, motivado a que él no llevaba la conducción (sic) de la misma actúo de manera ultra apetita, toda vez que nadie se lo había solicitado; que con esta clase de jueces faltos de ética y probidad no provoca seguir ejerciendo el Derecho; que tiene familia así mismo si guarda silencio antes estos desmanes mañana no podrá reclamar nada, si llega a guardar silencio; que es necesario que la Comisión Judicial intervenga cuanto antes, para evitar que se sigan cometiendo esta clase de anormalidades y manejos viciados como lo ha venido realizando el Juez Pérez Urbina…”.
Indudablemente, que es muy claro el propósito que persigue este tristemente célebre abogado, presuntamente en ejercicio, al lograr la publicación de tan aberrante, difamante e injurioso, contenido mentiroso, falso e infundado. Su objetivo es el de tratar de dañar, -sin lograrlo por supuesto-, la reputación de quien esto resuelve. Pero si logró, el tal abogado presuntamente en ejercicio, que surgiera en el ánimo de este juzgador, un sentimiento de animadversión en contra de un sujeto capaz de elaborar tantas falsedades y mentiras, en su conocido afán de lograr una notoriedad mal ganada, e incapaz de lograrlo por el ancho sendero de la ética y la moral. De tal manera que el sentimiento de repulsa, surgido en el ánimo de este juzgador en contra del mencionado abogado Elías Camacho, como consecuencia de la publicación de tales expresiones, vertidas sin motivos en contra de este juzgador, efectivamente ha sido determinante para que se configure en este juzgador una verdadera incompetencia subjetiva, que claramente, le impide mantener la necesaria tranquilidad mental y espiritual , que garantice la suficiente objetividad e imparcilialidad, al conocer las causas en donde de alguna manera actúe el mencionado abogado. Por los motivos supra expuestos, estima este juzgador, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cuanto las expresiones difamantes suptra referidas, expuestas por el mencionado Elías Camacho en la referida publicación, con la clara intención de dañar la reputación de este juzgador, constituyen efectivamente una causa fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad; considera por tanto , que lo procedente es INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, del conocimiento de la presente Causa, y de todas en donde de alguna manera actué el mencionado Elías Coromoto Camacho…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 1C-2638-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez publico en uno de los Diarios de mayor circulación del estado Cojedes denominado “Las Noticias de Cojedes” un Remitido pago, titulado Denuncia Abogado en Ejercicio, con la intención de dañar la reputación del Juez mencionado, constituyendo así una causal fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad, tal como lo expresa él en su exposición inhibitoria ( Causa N° 1C-2638-08).
La Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Manuel Canuto Pérez Urbina inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 1C-2638-08, seguida en contra del ciudadano Jesús Alfredo Blanco, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (1C-2638-08) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.

VI
OBITER DICTUM

Llegado a este punto, no obstante la declaratoria anterior por cuanto consta a esta Sala, por vía de notoriedad judicial las numerosas incidencias de inhibición planteadas por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina invocando como fundamento legal la causal contemplada en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, [basadas en que el abogado Elías Coromoto Camacho formuló afirmaciones difamantes e injuriantes en contra del mencionado Juez en el Diario Las Noticias de Cojedes, razón por la cual hace la advertencia de Inhibirse a futuro en todas aquellas causas en las cuales actúe el mencionado profesional del derecho; esta alzada no puede dejar pasar por ello o inadvertir que las causales de Inhibición deber estar referidas a un caso en particular y en ningún momento deben ser utilizadas para eximirse de forma genérica del conocimiento futuro determinada causa, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, y el Juez en su actuación solo debe someterse al derecho. Por lo anterior se INSTA al Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, abstenerse de plantear en forma genérica Incidencias de Inhibición como lo hace de manera subyacente en el presente caso. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 1C-2638-08, mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2008, que obra a los folios 01 al 02 de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se INSTA al Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, abstenerse de plantear en forma genérica Incidencias de Inhibición como lo hace de manera subyacente en el presente caso.
Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)


LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 10:30 horas de la mañana .-



LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T




















CAUSA NRO. 2254-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/ruth.-