REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nro. 139
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N°: 2242-08


El 17 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar del imputado Carlos Raúl Caripe Colina, de las características e identificación legal que constan en autos, mediante la cual entre otros pronunciamientos [resolvió], “…en cuanto las pruebas promovidas en esta audiencia por el ciudadano Defensor Privado el Tribunal en Esta Oportunidad se encuentra en la IMPOSIBILIDAD DE ADMITIRLA por cuanto la oportunidad para promover la prueba de la Defensa caduco toda vez que el encabezamiento del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de la promoción es hasta 5 días antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es evidente que el ciudadano en esta oportunidad no cumplió con el Plazo para la promoción de la Prueba de Descargo, el Tribunal considera procedente NO ADMITIRLA y así la declara únicamente admite las pruebas de la Representación Fiscal…”
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 25 de julio de 2008 recurso de apelación el abogado Elías Coromoto Camacho, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano: Carlos Raúl Caripe Colina.
EL 06 de agosto de 2008, dio contestación al recurso de apelación la abogado Joalice Coromoto Jiménez Pinto, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, los cuales alegatos corren insertos a los folios 109 al 111 de las presentes actuaciones.-
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 14 de agosto de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al
Juez Numa Humberto Becerra C., a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de agosto de dos mil ocho (2008), se Admitió el recurso de apelación, se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abg. Elías Coromoto Camacho, Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.458.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Joalice Coromoto Jiménez Pinto, Fiscal Auxiliar Tercera la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.


IMPUTADO: Martín Rafael Cordero Goyo: Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.001, mayor de edad, residenciado en: Sector Alberto Rabel Calle Salías, cruce con Pichincha, Casa N° 06-08, San Carlos estado Cojedes.

VÌCTIMA: Miguel Ángel Terán.

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de Formal Acusación formulada por la ciudadana Abg. Ysaura Betancourt Escalona, Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 60 al 64 del presente cuaderno de actuaciones en los términos siguientes:
[… Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el escrito penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, en fecha 09 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la 0925 horas de la noche, efectivos policiales adscritos al Departamento Nº 23 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional en Tinaquillo del Estado Cojedes, se encontraban efectuando labores de operativo, en la Alcabala de Taguanes d Tinaquillo Estado Cojedes, cuando se procedió a requisar un vehiculo que circulaba en sentido contrario Tinaquillo, cuyas características son las siguientes MARCA CHEVOLET, MACA PLATA, CHEVY, PLACAS AGS-61U, SERIAL Nº 3G1SE51X87S156589, en el cual viajaban tres personas, a quienes se les hizo una revisión personal no encontrado ningún elemento criminalístico, acto seguido le practicó una inspección al vehiculo logrando incautar específicamente en la maletera un bolso color gris y negro, manifestando el ciudadano CARLOS RAÙL CARIPE COLINA, que era el propietario de dicho bolso el cual procedieron a revisarlo en presencia de dos testigos, logrando constatar que el mismo contenía prenda d vestir y objetos personales, asimismo se encontró una panela de regular tamaño envuelta con cinta adhesiva de color azul, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 995 gramos resultando ser resto vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión correspondiente …]”

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 17 de julio de 2008 dispuso lo siguiente:

“[…ESTE TRIUANAL PRIMERO DE RIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY “… en cuanto las pruebas promovidas en esta audiencia por el ciudadano Defensor Privado el Tribunal en Esta Oportunidad se encuentra en la IMPOSIBILIDAD DE ADMITIRLA por cuanto la oportunidad para promover la prueba de la Defensa caduco toda vez que el encabezamiento del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de la promoción es hasta 5 días antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es evidente que el ciudadano en esta oportunidad no cumplió con el Plazo para la promoción de la Prueba de Descargo, el Tribunal considera procedente NO ADMITIRLA y así la declara únicamente admite las pruebas de la Representación Fiscal…]”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Carlos Raúl Caripe Colina, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
i).-“… Durante el desarrollo de la fase investigativa de la presente causa, específicamente en fecha de 21 de mayo de 2008, mediante escrito por presentado ante la mencionada representación fiscal, solicité se tomara declaración testimonial a los ciudadanos: Liduzca Josefina Silva Veloz, CI v- 12.767.640; Yulexi Susana Riera, CI Nº v- 18.810.855; Jhoan Rafael Escalona Ollarvez, CI Nº v- 15.257.621 y Ruth Noemi Salcedo Sandoval, CI Nº v- 21.466.500, por tener estos conocimientos personal y directo acerca de los hechos objeto de la investigación y en descargo de mi defendido, cumpliendo dicha Fiscalía con ellos ir remitiendo las correspondientes actas de declaración ( rendidas por los primeros cuatro de los nombrados) ante de la Subdelegación San Carlos de Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 23 de mayo de 2008 los tres primeros nombrados y 26 de mayo de 2008, la última de los nombrados, como “ actuaciones complementarias) a ese Tribunal de Control a su cargo mediante oficio Nº 09-F2-624-08 de fecha 2 de3 junio de 2008, siendo recibidas a la unidad de Alguacilazgo en fecha 3 de junio de 2008, y que hoy corren insertas a los folios 81 al 86 ambos inclusive, de la presente cauda. Siendo el caso de que una ves notificado para la realización de dicha audiencia preliminar, insistentemente me dirigí a ese Tribunal de Control a solicitar que se incorporaran las mencionadas actas de declaraciones testimoniales a la cauda a fin de poder imponerme de su contenido y poder así preparar la defensa de mi patrocinado, obteniendo en todo momento respuestas negativa de ese Despacho Judicial, en el que se me aseguraban que allí no tenían dichas actas, y no fue sino el día fijado para la realización de la mencionada audiencia preliminar (17 de julio de 2008)que tales actuaciones vinieron hacer agregada a la causa, apenas 10 minutos antes de iniciarse la celebración de dicha audiencia, lo que significa que desde el momento en que se me convoco para la realización de la misma (mediante boleta de citación librada en fecha 13 de junio de 2008( recibidas en alguacilazgo el 18-06-2008)hasta el momento de celebrarse dicha audiencia, no llegue jamás a tener acceso a dichas actuaciones, por lo que el tal sentido se me vulnero totalmente la posibilidad de preparar la defensa de mi patrocinado, a ellos aun nado que en su decisión tras la conclusión de la referida audiencia preliminar, ese Tribunal de Control manifestó rechazar la promoción de las pruebas testimoniales antes indicadas, aduciendo haberse presentado de manera extemporánea, fuera del lapso que prescribe el Art. 320 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo de esa forma que las antes dichas declaraciones testimoniales puedan hacerse valer en el juicio oral y público cuya realización se ordenó, lo cual cercena de manera significativa el derecho a la defensa de mi representado, enturba el principio de igualdad procesal y constituye una flagrante violación de las más elementales normas que garantizan la rectitud, equilibrio y transparencia del debido pocos, pues con ello se ha colocado a mi defendido en un evidente estado de de indefensión y desventaja, al no poder así, contar con la posibilidad de hacer valer las testimoniales de los antes indicados ciudadanos, a pesar de haber sido declarados legal y oportunamente durante la fase preparatoria y antes de presentarse el respectivo acto conclusivo como lo fue la acusación, habiéndoseme además, como ya expuse, impedido tener acceso a sus actas al no haber sido incorporadas a la causa durante el lapso que medio hasta antes de iniciarse la realización de la audiencia preliminar, pues se me evadía constantemente e incluso se me engañó todas las veces que me dirigí incluso personalmente ante el Juez de Control diciéndome que ese tribunal a su cargo no tenía dichas actas en su poder, lo cual era totalmente falso, y presumo además que utilizado como pretexto para impedirme tener acceso a dichas actas…”
ii).- Es por lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 195 del COPP, que solicito de ese tribunal a su cargo, declare la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa el pasado jueves 17 de julio de 2008, al no ser pues ya, posible sanear los vicios de que quedo afectado dicho acto, ni tratarse de un caso donde el mismo se puedan convalidar. Y a todo evento, encontrándome a un dentro de la oportunidad procesal prevista en el Art. 448 del citado Código Objetivo….”

Por último el recurrente solicito:
“ [que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y apreciado en su justo valor por la decisión que tenga a bien adoptar ese Tribunal de Control, conforme a citado Art. 195 eiusdem, de acordar la nulidad de la antes dicha audiencia preliminar y en consecuencia retrotraer el proceso al estado de fijarse una nueva oportunidad para la celebración de la misma; y en su defecto se le del curso de la ley y la apelación que subsidiariamente he anunciado atreves d este mismo escrito, a fin de que de manera subsidiaria sea la Corte de Apelaciones quien al conocer como alzada del presente pedimento, sea quien declare con lugar este recurso, y por virtud de ello, decrete la reposición de la causa, a fin de que se restablezca la posibidilidad de la defensa que me corresponde ejercer para promover oportunamente las testimoniales de los ciudadanos antes identificados y de tal manera se le garanticé a mi defendido a la igualdad procesal que informa el debido proceso…”




V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

Dentro del lapso legal establecido para que la representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, la Abg. Joalice Coromoto Jiménez Pinto, con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en colaboración con las Fiscalía Segunda lo hizo en los siguientes términos:
i) “… En fecha 17 de julio d 2008, de celebro la Audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, a cargo del Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, se pronuncio en los siguientes términos: “primero: con fundamento en el articulo 330 ordinal 1º del código orgánico procesal penal, una vez analizado el escrito de la acusación fiscal y ratificada en esta audiencia por el fiscal del ministerio público, el tribunal encuentra que no presenta defecto de forma… por lo que inexorablemente el tribunal debe admitirlo totalmente, compartiendo el juzgador la calificación jurídica por la representación fiscal, el Articulo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevee el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION…”
Ahora bien, esgrime la defensa privada Abg. ELIAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, en cuanto al análisis planteado que durante el desarrollo de la fase investigativa de la presente causa, específicamente en fecha 21-05-08, escrita por él, ante esta representación fiscal, solicito se le tomara declaración testimonial a los ciudadanos promovidos por él en su escrito, por tener estos conocimientos personal y directo acerca de los hechos de la investigación. Así mismo según la defensa privada se dirigió a ese tribunal de control a solicitar que se incorporaran las referidas actas de declaración testimoniales a la causa, a fin de poder imponerse de su contenido, obteniendo en todo momento repuestas negativas de ese despacho Judicial en el que se le aseguraba que en el no tenían dichas actas. La Defensa Privada un flagrante violación las normas que garantizan la rectitud, equilibrio y trasparencia el debido proceso, pues con ello se había colocado a du defendido en evidente estado de indefencion y desventajas, lo cual no es cierto en virtud de que la defensa privada tuvo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el articulo 328 para invocar su petición y no hico uso de este derecho, en virtud de que es este un lapso preclusivo…cuando el ciudadano Juez de la recurrida decide lo referente a la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventive de Libertad y de Cautelar Sustitiva de Libertad, solicitada por el ciudadano defensor privado, el tribunal es del criterio hasta este momento procesal que efectivamente no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento en la cual se decreto dicha medida de Privación Judicial de Libertad que quedo definitivamente firme en fecha 17-07-08…”
ii).-El hecho imputado por esta fiscalía al ciudadano: CARLOS RAUL CARIPE COLINA, como ya lo hemos manifestado es por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de ocho(8) a diez(10) años de prisión, ya que está expresamente prohibido por el legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentran incurso en este tipo de delito y para ello no procede medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad. (Sala Constitucional, Magistrado, JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-05, Expediente 03-1844. Sentencia Nº 3421, lo que sucede en el presente caso, no solo merece pena Privativa de Libertad sino que además es un Delito de: LESA HUMANIDA como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en el perjuicio del Estado Venezolano y cuya acción evidentemente no está prescrita Igualmente existen en las actas de investigación, presentadas por Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Uno (1), serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como el autor del hecho que se le atribuye, como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION…”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, que el Recurso de Apelación será interpuesto por el escrito y debidamente fundado, lo cual conjugado con las exigencias del artículo 435 y 436 esjudem, es decir, el señalamiento especifico de los puntos que se atacan y el requisito de agravio como presupuso de la impugnación, teniendo que inferir o concluir que la motivación del Recurso de Apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuáles son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho…”

Por último la representación fiscal solicito:

“… Se DECLARE SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Raúl Caripe Colina, de las características personales e identificación legal que consta en autos, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:

i) [Que], el diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), previa celebración de la audiencia preliminar en la causa caratulada con el alfanumérico 1C-2461-08 (nomenclatura interna de la recurrida), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo circuito judicial, entre otros pronunciamientos resolvió: [“…en cuanto las pruebas promovidas en esta audiencia por el ciudadano Defensor Privado el Tribunal en Esta Oportunidad se encuentra en la IMPOSIBILIDAD DE ADMITIRLA por cuanto la oportunidad para promover la prueba de la Defensa caduco toda vez que el encabezamiento del Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo de la promoción es hasta 5 días antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar, es evidente que el ciudadano en esta oportunidad no cumplió con el Plazo para la promoción de la Prueba de Descargo, el Tribunal considera procedente NO ADMITIRLA y así la declara únicamente admite las pruebas de la Representación Fiscal…”]
ii) [Que], del escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, se infiere con meridiana claridad, que el medio impugnativo que examina esta superioridad colegiada, se encuentra medularmente dirigido, a enervar los efectos jurídicos derivados del acto decisorio declarado por la legitimada pasiva en la fecha ut-supra mediante el cual como ya ha sido apuntado, entre otros pronunciamientos, se resolvió, [inadmitir] las pruebas testimoniales ofertadas por el defensor privado del encausado en la audiencia preliminar, celebrada en la causa identificada con el alfanumérico 1C-2461-08.

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer y resolver, solo en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, pasa seguidamente a revisar in concreto el fallo dictado el 17 de julio de dos mil ocho (2008) por la recurrida, a fin de precisar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, de tal manera que esta superioridad con la mayor racionalidad y logicidad jurídica, pueda emitir un pronunciamiento expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los postulados, de una aplicación y administración de justicia social, equitativa y esencialmente apegada a los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, cuyo común denominador lo constituye el principio de la tutela judicial efectiva.
En relación al thema decidendum en el caso sub-lite, la sala evidencia que ciertamente como lo delata el impugnante, la recurrida al concluir la audiencia preliminar en la causa 1C-2461-08, resolvió en presencia de las partes entre otros pronunciamientos [No Admitir las Pruebas Testimoniales] propuestas por la defensa técnica del encausado durante el desarrollo de dicha audiencia, con base a la argumentación explanada en el acta respectiva que riela a los folios 89 al 95 del presente cuaderno especial de actuaciones.
En relación al punto de impugnación que examina, la Sala observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, expresa:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.-Proponer acuerdos reparatorios;
5.-Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.-Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.”. ( Negritas añadidas).


Del contenido trascrito supra, se colige de manera inequívoca, que las partes, fiscal, víctima, (si se ha querellado o si presentó acusación particular propia), y el imputado, [de manera escrita pueden entre otras actuaciones promover u/o ofrecer pruebas, bajo las modalidades establecidas en los numerales 6, 7, y 8 del artículo in commento, hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; lapso éste que asume este sentenciador; es preclusivo, (Vid: Sentencia Nº 2811 del 7 de diciembre de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), constituyendo además una carga para el proponente de esa actividad probatoria, la realización tempestiva de los actos enumerados en el citado artículo 328 eiusdem, los cuales deben verificarse por escrito, toda vez que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el sistema acusatorio adoptado por el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, en el caso bajo análisis observa la Sala, según se colige del contenido del acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada el 17 de julio de 2008 (F.F 89 al 92) que la evidencia testimonial, objeto de inadmisión por la recurrida, fue aportada por el defensor privado del encausado en el decurso del desarrollo del mencionado acto (audiencia preliminar) lo cual luce en puridad de derecho, extemporáneo, por no haber sido ejercida tal facultad, antes del vencimiento del plazo legal fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como se infiere del mandato inserto en el artículo 328 de la ley adjetiva que rige la materia.
Ante tal hipótesis, y habiendo precluido para el imputado y su defensor, la oportunidad legal para proponer pruebas en esta fase del proceso (fase intermedia), la Sala evidencia que, el pronunciamiento relativo al punto impugnado, emitido por el Tribunal a-quo el 17 de julio de 2008, se encuentra en todo ajustada a derecho, y así se declara.
Desde otra perspectiva, la sala estima que el hecho de que a la defensa no le hayan admitido las pruebas ofertadas en la audiencia preliminar, no significa que aquel se vea impedido de hacer uso de la facultad potencial que le otorga el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para promover pruebas distintas a las inadmitidas, y hacerlas valer en el debate oral y público, ante el Tribunal de Juicio correspondiente, [siempre que se trate de nuevas pruebas, de las cuales haya tenido conocimiento el postulante, con posterioridad a la audiencia preliminar], quedando en ello eliminada la posibilidad prevista en el artículo 345 del texto adjetivo reformado (2000) de reiterar la promoción de pruebas ante el Juez de juicio de aquellas declaradas inadmisibles por el juez de control. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala estima improcedente por inoficioso, declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 17 de julio de 2008, tal como lo solicitó la parte apelante, dada la manifiesta prohibición y perjuicio para el imputado de retrotraer el proceso a etapas ya precluidas . Así se decide.-

LLAMADO DE ATENCIÓN

Llegado a este punto, la Sala no puede pasar por alto, la reiterativa conducta que de manera sistemática vienen adoptando algunos representantes del Ministerio Público, quién olvidando su condición de parte de buena fe el proceso penal, así como el deber jurídico no solamente de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, [sino también aquellas que sirvan para exculparle]; hacen caso omiso de la disposición consagrada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal relativa a la proposición de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, al extremo de abstenerse de emitir pronunciamientos al respecto, como se evidencia ocurrió en el caso subexamine , en relación a la solicitud formulada por la defensa técnica del encausado, la cual corre inserta al folio 59 y su vto de las presentes actuaciones.
En razón de lo expuesto, se hace un llamado de atención al fiscal y/o fiscales intervinientes en el presente proceso, para que en el futuro se abstengan de incurrir en omisiones injustificadas como la aquí advertida, las cuales devienen en atentatorias contra las garantías constitucionales, que comprende el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se hace constar.
Siendo ello así, y una vez analizado el punto impugnado en los términos precedentemente expuestos, la Sala arriba al silogismo conclusorio, que la razón no asiste al recurrente y en virtud de encontrarse ajustado a derecho, el fallo proferido por la recurrida el 17 de julio de 2008, se CONFIRMA el mismo en los términos aquí expuestos.
Así se declara.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en el caso de especie. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Carlos Raúl Caripa Colina, por no asistirle a este la razón, respecto al punto de la decisión impugnada en el caso de especie. SEGUNDO: Se CONFIRMA el la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: se hace un llamado de atención al fiscal y/o fiscales intervinientes en el presente proceso , para que en el futuro se abstengan de incurrir en omisiones injustificadas como la aquí advertida, las cuales devienen en atentatorias contra las garantías constitucionales, que comprende el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-
Queda así resuelto el presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


En la misma fecha se público y registro la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 10:00 horas de la mañana .-


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.


CAUSA N° 2242-08
SRS/NHBC/HRB/DMCT/arelys-