REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


DECISION N° 135
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 2249-08.

El 17 de septiembre de 2008, fue recibido en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, oficio N° 1102 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, adjunto al cual se remitió solicitud de Amparo constitucional “Sobrevenido” identificada con el alfanumérico 2C-S-164-8 interpuesto por el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho Velásquez , procediendo este último en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, a quién se le sigue por ante el Juzgado presuntamente agraviante, causa penal por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado , Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo (Exp. N° 2C-266-08).
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado el 16 de septiembre de 2008, cuyas actuaciones rielan a los folios dos (02) al cinco (05) del presente expediente.
El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Superior Numa Humberto Becerra C., quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En la misma fecha , esta Sala dando cumplimiento a lo decidido en auto dictado al efecto, libró oficio signado con el N° 336 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial , mediante el cual ORDENÓ a este último, INFORMAR a esta Corte de Apelaciones en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, sobre los requerimiento especificados en la indicada comunicación.
Mediante oficio N° 1127 del 19 de septiembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, informó a esta Sala sobre la causa signada bajo el N° 2C-266-08, seguida en contra del mencionado Jesús Alberto Mora Antiquez, todo lo cual consta en copias certificadas contenidas en quince (15) folios útiles, las cuales corren inserta en autos (f.f 1 al 13 del presente expediente).
El veintidós (22) de septiembre de 2008, compareció ante esta Sala el Abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, y consignó mediante diligencia estampada al efecto, en siete (7) folios útiles, copias fotostáticas de las actuaciones que en ella se explicitan.
El veintitrés (23) de septiembre de 2008, se recibió oficio N° 1141, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, mediante el cual, se remitió a esta alzada, copia (1) certificada de las resultas del exámen médixo forense practicado al ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, ordenada por el Juzgado presuntamente agraviante, mediante oficio N° 1117 del 17 de septiembre de 2008; realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Debe esta Sala como punto previo pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia para conocer el presente asunto, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el 16 de septiembre de 2088, con ocasión de la solicitud de “Amparo Sobrevenido” interpuesto ante dicho órgano jurisdiccional por el abogado en ejercicio Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, y a tal efecto observa:
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso : Emery Mata Millán), la competencia para conocer de las violaciones a derechos y garantías constitucionales, que surgen en el curso de un determinado proceso, debido a actuaciones de los jueces, corresponden ser dirimidas por un Tribunal Superior a aquel a quién se le imputa tales violaciones .
Consecuancia de la doctrina expuesta, es que el llamado “ Amparo Sobrevenido” que se intente ante el mismo Juez presuntamente agraviante de violaciones a derechos o garantías constitucionales resulte inconveniente, habida consideración que esta modalidad de amparo solo resulta procedente en derecho , cuando la conculcación de normas constitucionales sean atribuibles, a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los Jueces.
De todo lo expuesto antes se evidencia pues, la manifiesta incompetencia del Juzgado declinante para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez .
Siendo ello así, la Sala estima que la decisión proferida por el mencionado Juzgado, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
En tal sentido, siendo esta Corte de Apelaciones, el tribunal de instancia superior, a aquel contra el cual se interpuso la presente pretensión de amparo constitucional, congruente con el criterio anterior, la misma declara su competencia para el conocimiento del presente asunto, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
i) [Que], ejerce la presente (sic) acción de amparo sobrevenido contra la conducta omisiva llevada a cabo por ese (sisc) Tribunal de Control, con respecto a la orden emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-08-2008 (Causa 2245-08)…”
ii)[Que], en la indicada decisión, la Corte de apelaciones [“Instó al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, toda vez de que sean ponderadas las circunstancias del caso, decida nuevamente sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
iii) [Que], “ es el caso ciudadano Juez, que habiéndose tratado a mi mencionado defendido, quién fue intervenido quirúrgicamente del hombro y a quién se le recomendó tratamiento especializado ambulatorio y reposo absoluto por tres (03) meses en pro de su curación, este (sic) fue rechazado del Hospital General, Dr. Egor Nucette de esta ciudad de San Carlos , del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPEC) y del Hospital Joaquina Rotondaro de Tinaquillo por el estado de contaminación que presenta, y por no contar por ende con el ambiente adecuado ni propicio para cumplir con dicho tratamiento sin poner en riesgo la salud y la vida de mi defendido (sic), tal como se observa de los informes médicos y constancias que cursan en la causa perseguida en su contra (N° 2C-266-08).
iv) [Que], …” dadas como están pues las condiciones, al no ser posible el traslado a ninguno de lo antes dichos centros asistenciales, ni ser posible su mantenimiento en el reten del Comando Policial, donde aún permanece en razón de la medida judicial privativa de libertad que le fuera impuesta por ese (sic) Tribunal…, es por lo que ante su competente autoridad mediante escrito introducido en fecha 08 de septiembre de 2008, basándome en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por medio del cual solicite , tal y como lo ordenó el mencionado fallo de la Corte de Apelaciones, que ese Juzgado de Control a su cargo se pronuncie sobre dicha solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad antes dicha, y en consecuencia, la sustituyera por la de detención domiciliaria en conformidad con lo establecido en el numeral 1° artículo 256 del citado Código adjetivo.”
Por último, el mencionado accionante requiere que el presente escrito de amparo sobrevenido sea declarado con lugar y en consecuencia se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones “[ en el sentido de que ese Tribunal de Control vuelva a pronunciarse sobre la solicitud de examen y revisión, y en consecuencia, proceda a la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad…”]

III
DE LA ACCIÓN SEÑALADA COMO LESIVA
Según se infiere meridianamente del escrito libelar contentivo de la solicitud de amparo Constitucional, que el accionante cataloga o denomina como “ Sobrevenido”, la actuación señalada como lesiva por este último, tiene como objeto denunciar la conducta presuntamente omisiva del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, por estimar el quejoso, representado en la persona del abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, que el órgano jurisdiccional señalado hasta la fecha de la interposición de la presente acción, [ aún no ha emitido pronunciamiento en relación al escrito introducido el 08 de septiembre de 2008, mediante el cual se solicita al Tribunal en referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie nuevamente sobre el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano José Alberto Mora Velásquez, y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria estatuida en el numeral 1° del artículo 256 eiusdem.]

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse prima facie respecto a la admisibilidad o nó de la presente acción de amparo.
En este mismo orden, la Sala evidencia que el presente amparo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos, que el mismo se encuentre incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6; sin embargo en atención a los principios de celeridad y economía procesal, esta Corte de Apelaciones procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción incoada, y al efecto observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para determinar la procedencia del amparo constitucional, contra decisiones, inclusive aquellas determinadas por conductas omisivas de los órganos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: A) Que, el Juez de quién emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder, ocasione la violación de un derecho constitucional , lo que implica que no es recurrible en amparo [aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal]; y c) Que los recursos procesales preexistentes, resulten inidóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
Con tales extremos de procedencia, nuestra máxima instancia judicial de interpretación constitucional, ha pretendido evitar la interposición de pretensiones de amparo con el único propósito de reabrir un asunto resuelto ya judicialmente, como si se tratara de una tercera instancia; y, por otra parte, evitar también que el amparo no se convierta en sucedáneo de los demás mecanismos procesales existentes. (Ordinarios y extraordinarios).
En el caso sub lite, según se evidencia del estudio pormenorizado de las actuaciones que in extenso conforman el presente expediente, la parte accionante adujo, que hasta la fecha de interposición de la pretensión constitucional de amparo, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, no se ha pronunciado nuevamente, en torno a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido , y sucedánea sustitución por la medida cautelar sustitutiva, estatuida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por la medida de Detención Domiciliaria , no obstante las evidencias documentales acompañadas las cuales a su juicio son suficientes para acreditar la necesidad de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que afecta a su representado, habida cuenta que el actual centro de reclusión en el cual se encuentra el ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, [“No presenta las condiciones necesarias para mantenerlo en el mismo”].
Al respecto observa la Sala, que del contenido de las copias certificadas remitidas a esta alzada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial, mediante oficio N° 1127 de fecha 19 de septiembre de 2008, las cuales cursan en autos a los folios 18 al 32 del presente expediente, se evidencia que el órgano judicial presuntamente agraviante a fin de proveer sobre la nueva solicitud de revisión formulada por el accionante, en fecha 17 de septiembre de 2008 ACORDÓ el traslado del imputado Jesús Alberto Mora Antequiz, a fin de ser nuevamente evaluado por el médico forense.
Asimismo, la Sala ha podido constatar que, en fecha 19 de septiembre de 2008 el ciudadano Sub Inspector Nurman Pinto, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, mediante oficio signado con el N° 1385, el cual riela al folio 32 de las presentes actuaciones, [Informó al Tribunal de la causa, que el imputado en referencia, fue trasladado al médico forense, y que se está a la espera de las resultas respectivas].
En este mismo orden, la Sala advierte que en el caso sub exámine, aun cuando la defensa privada accionante en amparo, alega existencia de una conducta omisiva de pronunciamiento atribuible en su opinión, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, la misma no puede imputarse al mencionado órgano tribunalicio (accionado), toda vez que para la fecha de interposición del presente amparo, aún no habían sido recibidas las resultas del reconocimiento médico forense practicado al imputado de marras, las cuales son de esencial importancia para que dicho Tribunal de cara a la aplicación de la regla rebus sic stantibus, examine la necesidad del mantenimiento o nó de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa hasta esta oportunidad procesal en contra del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz.
Siendo ello así, la Sala por lo antes dicho, juzga que la conducta judicial impugnada mediante el presente amparo, lejos de vulnerar derechos o garantías constitucionales de las cuales es titular el imputado de marras, o bien ser constitutiva de un supuesto de omisión de pronunciamiento atribuible al Tribunal accionado, de los denunciados por el presunto agraviado , se ajustó a lo preceptuado tanto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estimó prudente ordenar la practica de un nuevo reconocimiento médico forense al ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, antes de emitir pronunciamiento alguno, en torno a la conveniencia de sustituir o nó la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado encausado, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en específico , de la medida de detención domiciliaria propuesta por la defensa técnica. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar la improcedencia In Limine Litis de la acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho Velásquez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, habida consideración que las delaciones denunciadas por el accionante, no han podido ser constatadas por esta instancia colegiada . Así se decide
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Sala por razones de orden público constitucional, a fin de garantizar el derecho a la salud del tantas veces mencionado ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la celeridad procesal que debe imperar en todo procedimiento de amparo constitucional ORDENA al Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con vista a las resultas del examen médico forense practicado al mencionado imputado, proceda nuevamente a REVISAR de inmediato la medida de privación judicial privativa de libertad decretada el 14-07-2008, en contra del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, y ponderadas que fueren las circunstancias del caso, resuelva sobre el mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre este último, o bien sobre su sustitución por otra menos gravosa de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitir copia certificada a esta Corte de Apelaciones, en prueba de cumplimiento de lo aquí ordenado, tan pronto como la decisión en referencia sea proferida. Así se decide.

D E C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional , administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acepta la Competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Elías Coromoto Camacho Velásquez en su carácter ya señalado antes, contra la supuesta conducta omisiva llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, respecto a la providencia judicial de esta Corte de Apelaciones de fecha dieciocho (18) de agosto de 2008 recaída en la causa caratulada, con el N° 2245-08, mediante la cual se INSTÓ al referido Juez a que [ponderadas las circunstancias del caso, decida nuevamente sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad]. TERCERO: ORDENA al Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con vista a las resultas del examen médico forense practicado al mencionado imputado, proceda nuevamente a REVISAR de inmediato la medida de privación judicial privativa de libertad decretada el 14-07-2008, en contra del ciudadano Jesús Alberto Mora Antequiz, y ponderadas que fueren las circunstancias del caso, resuelva sobre el mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre este último, o bien sobre su sustitución por otra menos gravosa de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitir copia certificada a esta Corte de Apelaciones, en prueba de cumplimiento de lo aquí ordenado, tan pronto como la decisión en referencia sea proferida .
Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al archivo correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitres (23 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley.-
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA




SRS/NHBC/HRB/dmct
Causa N° 2249-08